27) Que el caso de Fallos: 308:1745 del 22 de setiembre de 1986, no fue dictado por esta Corte con el designio de privar a las provincias de sus .
autonomías, despojarlas de la zona de reserva del artículo 105 de la Constitución Nacional y dejarlas indefensas a merced del gobierno federal, sino de perfeccionar su sistema electoral. Esa línea jurisprudencial, signada por la explícita voluntad de amparar y perfeccionar las técnicas de la representación política en el ámbito provincial, se afirmó en el caso de la violaciónal principio del juez natural (Fallos: 310:804 "Sueldo de Posleman, Mónica R. y otra" , del 22 de abril de 1987) y se reiteró con relación al cabal cumplimiento de lo previsto por los constituyentes mendocinos para la reforma de la Constitución provincial (causa M.779.XX, "Mendoza, Provincia de c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad", sentencia del 2 de agosto de 1988, entre otros). Ello, sin desmedro de la tradicional jurisprudencia de la Corte de no intervenir -por ser ajenas a su competencia-, en el examen de normas de carácter constitucional o legal interpretadas por los superiores tribunales de justicia de provincia, reiterada en los casos de Acción Chaqueña, en el de la tercera candidatura de Eduardo Angeloz a la gobernación de Córdoba y en el caso de Guillermo Snopek en la causa Moreju.
Distinta es, en cambio, la situación en el caso de autos en el que la intervención de esta Corte, lejos de perfeccionarlas instituciones provinciales, podría avasallarias al interferir en la elección lisa y llana de sus autoridades.
28) Que, a propósito de las causas de Fallos: 308:1745 ; 310:804 y Mendoza" recién citadas -y tantas veces invocadas por los recurrentesdeben formularse algunas apreciaciones respecto de las circunstancias en quesíucron dictadas. El camino recorrido una vez que lu República regresa nuevamente a la senda constitucional en el año 1983 no ha sido fácil, y pudo justificar ocasionalmente la intervención de esta Corte a fin de perfeccionar instituciones o principios que no por remontar a la Constitución de 1853/60, dejaban de resultar novedosos en la real vigencia de un sistema que había sufrido continuas rupturas. Pero es indudable que, transitado un trecho mensurable de aquel camino, en el momento actual alienta en la sociedad argentina la esperanza de que la práctica de circular por la vía de las instituciones constitucionales seca verdadera y sólida, haciendo olvidar desastrosas experiencias del pasado. Uno de los pilares en que aquélla sc asienta es la forma federal de Estado que, sustentada en las autonomías provinciales, exige una reconstrucción a partir de la falta de reiteración de nuevos capítulos de los recurrentes avances, tanto en el ámbito político como económico, de las autoridades federales sobre las provinciales.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1963
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