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Fallos: 313:370 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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370 313 I-

Me parece necesario dejar en claro que, a mi ver, el pronunciamiento atacado se apoya, centralmente, en dos órdenes de consideraciones.

Por un lado, la inaplicabilidad de la resolución del Ministerio de Trabajo N?421/ 82, sobre la base del alcance que los jueces de la causa. otorgaron, fundamentalmente, al decreto 688/82 cn relación con su antecedente 1670/81.

Por otro, en la interpretación del acuerdo agregado a fs. 46-1/46-II de los autos principales, y la virtualidad que le atribuyeron como demostrativo del reconocimiento, por parte de la empleadora, del sustento de los reclamos de los trabajadores.

Desde esta inteligencia, entiendo que la queja no puede recibir acogida.

Asílopienso, ya que el sintético agravio que se formula respecto del segundo de los fundamentos mencionados no pasa de ser una aseveración dogmática en sentido contrario a lo expuesto por los jueces, que sólo evidencia la discrepancia del recurrente con lo decidido por éstos en una cuestión de naturaleza no federal -como lo es la interpretación del contenido de las mencionadas actas y las consecuencias que de él se derivan- y por ello es inidónca para respaldar la tacha que endilga al pronunciamiento (Fallos 297:117 ; 300:649 , 836; 302:896 . 1564. entre muchos otros).

Máxime, cuando el punto ha sido resuelto por aquellos sin exorbitar las atribuciones que les son propias, y con suficientes fundamentos que, más allá de su acierto o error, obstan a la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido.

En tales condiciones, pienso que la queja debe ser desestimada, toda vez que dicho basamento, que permanece incólume. es por si sólo suficiente para sustentar el pronunciamiento porque aunque sc admiticran Igg restantes protestas del apelante quedariaen pic loresueltocn virtud de aquel argumento, queno ha sido controvertido eficazmente (Fallos 301:651 ; 302:540 ; 308:2262 , entre otros).

Por ello. opino que corresponde rechazar esta presentación directa. Buenos Aires, 27 de septiembre de 1989.- Guillermo Horacio López.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:370 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-370

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