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Fallos: 313:364 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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364 13 valiosa en la teoría de la seguridad jurídica , debe tener en un conflicto de esta índole inconmovible respeto, pues de lo contrario se pulveriza dicha seguridad, que no es un valor adjetivo, sino sustantivo, del ordenamiento legal en el Estado de Derecho.

Los maestros del derecho procesal enseñan, al unísono, que la última razón de ser del proceso no es otra que la de obtener una declaración por la cual se decide de manera definitiva la certeza de un derecho. Como lo reficre Chiovenda, citado por Alsina, ya para los romanos se trataba de una necesidad práctica de tenerse por fin por verdadero aquello que era expresado en la sentencia, aspecto que según Couture, se ha ido consolidando en la evolución legislativa (cf. Chiovenda, Instituciones, citado por Hugo Alsina en el Tomo IV de su Tratado, nota (70). pág. 130, Buenos Aires, 1961; Eduardo J. Couture. "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, 1976, págs. 407 y 408).

En ese espíritu, tanto la preclusión, como la cosa juzgada, conllevan a obtener .

esa seguridad que aparece como la necesidad fundamental del orden jurídico, desde queenla práctica.como lopresintieron losromanos, la incertidumbre, la inseguridad, son valores tan dañinos como. llegado el caso, la eventual injusticia, al hacer perder la estabilidad en las relaciones de derecho, según el decir de Savigny.

_ Sibienesdiferente la preclusión de la cosa juzgada, ambos institutos configuran el principio esencial de la seguridad jurídica. Podría bien decirse que en un sistema procesal que se asienta en la vigencia de la preclusión, éstaes una suerte de conquista parcial que va conformando paso a paso el contorno definitivo de la preciada certeza, a obtenerse en el marco del acto jurisdiccional. Si en lo que está precluso, cerrado, se valoraron aspectos que hacen al problema de fondo, ya es ganado por la parte que se beneficia en sú marcha ritual hacia la sentencia definitiva. adquiriendo de tal suerte, valga decirlo así porciones de aquella certidumbre. El legislador, entonces, dispone los plazos dentro de los cuales se puede revisar cada acto, pero una vez vencidos sin que se utilicen, generan una declaración que no puede resquebrajarse sin peligro de desmoronar todo el edificio del ordenamiento juridico, premiando imazonablemente la negligencia de quien no pudo o no supo, dentro de los plazos procesales. ejercer la defensa de sus eventuales derechos.

Este principio que, por regla general, no puede ser desatendido atento lo dañoso que su desatención implica, aparece aún más claramente insoslayable, a mi criterio, en el sub judice. pues se lo pretende desoir en el ámbito de un acto eleccionario donde. cuanto menos, lo que más resaltaría es la manifiesta negligencia del partido impugnante enel contralor del escrutinio, puesresulta obvioque lapiezadocumental de peso es el acta ahora cuestionada. la cual contó con el aval de los fiscales que no controvirtieron las cifras consignadas en el justo momento en que cualquier anomalía al respecto hubicse sido naturalmente detectable. Era ese el tiempo procesal en cl que. estando las urnas bajo el control de las autoridades comiciales y la fiscalización de los partidos, era dable advertir las incongruencias con relación a

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-364

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