313 365 otros documentos y, sobre todo, verificar si las cifras volcadas en el acta eran el fiel reflejo de los votos constantes cn las urnas.
Al no haberse detectado nada de cllo, en el término que el legislador ha previsto adicho efecto, la inevitable consecuencia jurídica es que los partidos actuantes han convalidado el resultado que se plasma y si Éste, en cl peor de los casos, ha contenido errores. ellos -no cabe otra manera- deben cargarse la negligencia de las partes. Lo que no sc puede cs, pasando por alto ésta. permitir cuestionamientos tardíos que socaven la seguridad jurídica.
La solución que propugno, coincidente con los razonables votos en minoría, torna innecesario considerar los diversos agravios, que con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, expresó asimismo la recurrente, tales como los enderezados a señalar lnomisión de tratamiento de las oportunas quejas tendientes a cuestionar que se hayan tenido por válidos los documentos invocados por el impugnante. así como lo atinente a la falta de seguridad que rodeó a las urnas luego de la elección y el manipulco que algunas de las controvertidas presentan.
En síntesis, como lo reficre Clemente Díaz, "en la República Argentina, la regla o máxima) de preclusión opera en toda su rigidez, sin atcnuaciones" (Instituciones de Derecho Procesal", tomo 1 pág. 378 . Buenos Aires. 1968). Su plena aplicación al caso no importa, como con error lo indica el a quo, un excesivo rigorismo, sino el riguroso cumplimiento de la ley. La teoría del rigorismo excesivo no cubre el fiel e indefectible cumplimiento de la norma, sino su desnaturalización.
Estando la sentencia en recurso fundada substancialmente en la no aplicación del principio de la preclusión al caso, desde que sc reconoce que cl planteo acogido fue interpuesto fuera de los plazos legales. opino que, sin más, corresponde hacer Jugar al recurso interpuesto, dejar sin efecto la sentencia apelada, y devolver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte una nueva con arreglo alo expuesto. Buenos Aires, 27 de diciembre de 1989.- Oscar Eduardo Roger.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de marzo de 1990.
Vistos los autos: "Actuaciones de Mt unta Electoral Nacional".
Considerando: 1) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral. que confirmó lo decidido por la Junta Electoral Nacional de San Luis, que dispuso la reapertura de
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:365
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