Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 313:1399 de la CSJN Argentina - Año: 1990

Anterior ... | Siguiente ...

mayoría — y 309:5 —considerandos 62 y 63 del voto del doctor Caballero. 60 y 61 del voto del doctor Belluscio— dejó sentado que los particulares damnificados, aún cuando intervenga en cl proceso un tribunal civil por imperio de las reglas del Código de Justicia Militar, se encuentran sometidosa las normas de procedimiento que tal ordenamiento imponc. Por ello. conforme a los artículos 100 bis y 146 de ese cuerpo legal. pueden indicar medidas de prueba, solicitar que se les notifique la sentencia o la radicación de la causa en la Cámara Federal y. en la medida en que cumplicran con este último requerimiento, interponer el recurso previsto porelart.

445 bis ante la Cámara Federal. Esta Corte. asimismo. consideró que podrían pedir que se los notificase de la sentencia a dictarse, lo que importaría su legitimación para recurrir ante ésta por la vía del art. 6°de la ley 4055, de mediarrazón para ello.

También señaló que el poder de acción en el ordenamiento castrense sc halla a cargo del Fiscal.

5) Que de las disposiciones legales citadas y de Ia interpretación efectuada por este Tribunal. la definición sobre cl punto indicado en el considerando 2") no puede ser otra que la negación a los particulares damnificados de la potestad de deducir el recurso de que se trata. ya que los efectos del indulto no se extienden "a las indemnizaciones debidas a los particulares" (arts. 68 del Código Penal y 478 y 480 del Código de Justicia Militar).

Tal conclusión es la que mejor concuerda con cl espíritu de la reforma del Código de Justicia Militar que produjo la ley 23.049, que admitió la figura del particular damnificado con el objeto de preservarel debido proceso penal en cuanto a la realización de pruebas con relación al delito investigado y a asegurarle el derecho de controlar su producción, hipótesis distintas de las controvertidas en autos.

Esta inteligencia de la cuestión no sc oponc a la facultad recursiva que le confiere al particular damnificado el art. 445 bis del Código de Justicia Militar, ni aaquellaotra reconocida poresta Corte de apelar por la vía del art. 6° de Ta ley 4055.

Enefecto. de acuerdo con el art. 146 de ese texto legal "en los juicios militares se procede, únicamente, por acusación del fiscal y no se admite acción privada.

salvo lo dispuesto cn el art. 130. inciso 2", según el cual a los comisarios de policía de las fuerzas armadas les compete conocer de las reclamaciones por daños y perjuicios sujetas a su jurisdicción cuando no excedicran el valor fijado en esa norma. Además ella dispone que "la intervención de los perjudicados por la infracción se reduce a presentar la denuncia y auxiliar a la justicia dentro de los límites y en la forma prescripta por este Código".

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

58

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1399

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 2 en el número: 645 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos