7") Que de conformidad con la certificación de fs. 93 y 93 vta., realizada con posterioridad a pronunciarse esa sentencia, como consecuencia de la negativa de someterse a la inspección, la recurrente ha podido efectuar sus visitas a través de un vidrio y en locutorios que eviten el contacto físico.
8?) Que los recursos extraordinarios interpuestos por el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal (fs. 72/80) y el Fiscal de h Cámara (fs. 81/85), se fundan en que la requisa cuestionada tiene su justificación en motivos de seguridad y custodia, que emanan de lo dispuesto por la ley 20.416, cuya reglamentación noha sidoirrazonable — ' en el caso.
Sostienen además que la persona que ha solicitado amparo no ha cumplido con el requisito de agotar la vía administrativa antes de recurrir a esta acción, y finalizan tachando al fallo recurrido de arbitrario, en la medida en que no constituye una derivación razonada — del derecho vigente y afecta el debido proceso.
9") Que esta Corte ha tenido oportunidad de señalar reiteradamente que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de los derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias. Sin embargo, tal excepción debe darse en los casos en que la demora ocasione un agravio insalvable al derecho invocado (Fallos: 308;2068, y sus citas, entre muchos otros).
10) Que, aun cuando, se considerase salvado el defecto procesal apuntado por los apelantes, cabe recordar que el amparo sólo procede cuando el acto impugnado adolece de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, y en la medida en que se demuestre la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda ser reparado eventualmente acudiendo a esa acción urgente y expeditiva (Fallos: 291:198 ; 294:152 ; 301:1061 ; 308:2632 , entre muchos otros).
11) Que en este sentido asiste razón a los recurrentes al advertir que no existe arbitrariedad o ilegalidad en la decisión del órgano administrativo que pudiese ser impugnada por esta vía. En efecto, las
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2231
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