COMPAÑIA FINANCIERA TESEI S. A.
v. EMMA AVENA DE CORONEL y Orra EXHORTO: Diligenciamiento.
"Teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 5° de la ley 17.009, modificado por el art. 49 de la ley 22.172, el juez exhortado debe dar cumplimiento a la rogatoria recabada. Ello así, pues si bien es cierto que del auto que dispone la subasta no surge la base del inmueble, la que por otra parte, según el art. 566 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, que concuerda parcialmente con el art. 578 del ritual, debe fijarse en las do- terceras partes de la valuación fiscal —no resultando, además, del mencionado precepto que quien deba señalar la base del remate sea el magistrado que lo dispone—, dicha omisión no alcanza a configurar fundamento válido para una negativa al cumplimiento de la diligencia (').
FERROCARRILES ARGENTINOS v. BLAS MARCELO GONZALEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes, Lo atinente a la caracterización e identidad de las daños derivados del mal desempeño profesional del demandado constituye materia de hecho, prueba y de derecho común propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, al recurso extraordinario, máxime si la decisión de evaluar la cuantía de los perjuicios en función de las probabilidades de éxito de la acción perimida está suficientemente fundada en consideraciones de doctrina que la recurrente no cuestiona, lo cual priva de sustento a la tacha de arbitrariedad invocada (°).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Ferrocarriles Argentinos contra uno de sus abogados, a raíz del desempeño negligente del profesional durante la tramitación de un juicio iniciado por la empresa y en el que se decretó la perención de la instancia. Ello así, pues no sustenta el recurso la invocación del art. 18 de la Constitución Na') 31 de mayo.
) 31 de mayo. Fallos: 247:676 ; 281:288 ; 302:418 .
Compartir
21Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1984, CSJN Fallos: 306:514
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-514
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 514 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos