lesione en sus atributos esenciales" (Fallos: 195:66 ; 211:46 ; 258:345 ; 274:432 ).
11) Que si bien estos precedentes señalan la orientación de la jurisprudencia del Tribunal en lo atinente a los principios que sustancialmente rigen el tema de la responsabilidad del Estado, de ello no se sigue sin más que los agravios de la actora deban ser acogidos en esta instancia. En efecto, según las normas constitucionales que garantizan lainviolabilidad de la propiedad (arts. 14 y 17 de la Norma Fundamental), cuando un derecho patrimonial cede por razón de un interés público frente al Estado o sufre daño por su actividad, ese daño debe ser indemnizado tanto si la actividad que lo produce es ilícita o ilegítima cuanto si no lo es. Empero, aun desde esta perspectiva, que es la más favorable a la posición de la actora, pues implica dejar de lado la evaluación de la legitimidad de la actividad desplegada por la Administración Nacional de Aduanas, corresponde examinar si en la especie concurren los requisitos ineludibles para la procedencia de sus pretensiones, esto es, la existencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada.
12) Que, sabido es que según la jurisprudencia de esta Corte el término propiedad empleado en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional ampara todo el patrimonio, incluyendo derechos reales y personales, bienes inmateriales o materiales y, en general, todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer, fuera de sí mismo y de su vida y libertad (confr., entre otros, Fallos: 294:152 , sus citas, y 304:856 ). De tal modo, afin de determinar sila pretensión encuadra en esas previsiones constitucionales, corresponde deslindar la naturaleza de los intereses que se dicen afectados pues la exigibilidad de la indemnización se condiciona a que se trate del sacrificio o pérdida de derechos o intereses incorporados al patrimonio, de manera de excluir los indirecta, incompleta o difusamente protegidos. Para tener derecho de propiedad a un determinado beneficio, quien alega poseerlo, claramente debe tener más que una necesidad abstracta o un mero deseo y más que una expectativa unilateral: debe estar legítimamente habilitado para efectuar el reclamo. En este sentido se ha pronunciado también la Suprema Corte Norteamericana al decidir los casos "Board of Regents vs. Roth" y "Perry vs. Sindermann", en los
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1675
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