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Fallos: 312:1674 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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literalidad de la manifestación, sino también del contexto en que ella fue formulada (conf. escrito de fs. 257/263, especialmente fs. 258 y 258 vta.).

10) Que con respecto ala responsabilidad del Estado es verdad que, como afirma la apelante en su memorial, este Tribunal ha señalado que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el queha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (confr., entre otros, Fallos: 306:2030 , en especial considerandos 5? y 6; y 307:821 ).

No es ocioso destacar, por lo demás, que más allá de los supuestos relacionados con la aplicación del art. 1112 del Código Civil, esta Corte ha señalado que, superadas las épocas del quod principi placuit, del volenti non fit injuria y de la limitación de la responsabilidad estatal a — loscasos de culpa in eligendo o in vigilando o a los de iure imperii, es principio recibido por la generalidad de la doctrina y de la jurisprudencia, nacionales y extranjeras, el de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos que originan perjuicios a particulares (confr. Fallos:

806:1409 , considerando 5).

Es que, como esta Corte ha sostenido, cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares —cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general— esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito (Fallos: 301:403 ; 305:321 ; 306:1409 ). Setrata, en suma, de una doctrina que el Tribunal ya ha desarrollado en diversos precedentes en los cuales se sostuvo, básicamente, que la "realización de las obras requeridas para el correcto cumplimiento de las funciones estatales atinentes al poder de policía, para el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, si bien es ciertamente lícita, no impide la responsabilidad del Estado, siempre que con aquellas obras se prive a un tercero de su propiedad o se la

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1674 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1674

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