Finalmente, la demandante concreta los daños y perjuicios pretendidos. En concepto de daño emergente reclama: a) deterioro sufrido por las máquinas; b) pérdida de la inversión por mejoras efectuadas en el inmueble en el cual se instalaría la fábrica; c) importe fiscal por el traslado de las máquinas fuera de la jurisdicción aduanera ante la imposibilidad de acogerse al régimen de promoción industrial; d) fletes — ° terrestres entre Buenos Aires y Tierra del Fuego; e) reintegro de seguros; y f) importe por el depósito de las maquinarias en Tierra del Fuego. Por lucro cesante —ítem, a su juicio, que reviste la mayor importancia del resarcimiento— solicita los perjuicios sufridos por la pérdida del régimen de promoción industrial —reitera que durante la época del proceso penal fue modificada la ley 19.640, privándose de algunos beneficios a su proyecto—, y por la imposibilidad de comenzar la producción de la empresa en el tiempo previsto. Pide, por último, la indemnización del daño moral, 5 Que, a su turno, la Administración Nacional de Aduanas contesta la demanda a fs. 257/263. Aduce que los funcionarios intervinientes actuaron en cumplimientó de un deber legal, como es el que impone a todo funcionario público con carácter general el art. 164 del Código de Procedimientos en Materia Penal, y con particular atinencia al asunto, el art. 245 del Código Aduanero (Ley 22.415). Desconoce las irregularidades imputadas, puesto que aun la resolución A. N. A. 3679/ 80 en ningún momento impide que, en su caso, se proceda a detener el despacho ante la sospecha de valores falsos. Considera que si la denuncia formulada por sus agentes hubiese carecido de todo sustento, habría sido inmediatamente rechazada por el juez penal; que, por el contrario, éste ordenó el procesamiento de los directivos de la deman- —_.
dada Lapidus y Tenenbaum y, aunque con posterioridad la Cámara Federal revocó las prisiones preventivas ordenadas, igualmente dispuso que se continuara con la investigación. Señala, además, otros elementos que, a su entender, resultan demostrativos de la sospecha que sustentó la denuncia: a) la condición de usadas de las maquinarias, su aparente estado de mala conservación y, sobre todo, con evidentes signos de haber permanecido en inactividad durante un largo período; b)el rechazo por parte de la "Comisión para el Area Aduanera Especial" del proyecto de radicación presentado por la actora; c) el hecho significativo de que se hubiesen documentado las máquinas por la Aduana de Ushuaia, cuando el destino de ellas era Río Grande, lugar en el que ya existían máquinas similares detenidas para determinar su valor; y d) la tasación efectuada por un perito del Cuerpo de Tasadores Oficiales
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1671
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