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Fallos: 312:1672 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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que determinó una cuantía de las máquinas muy inferior a la consignada en los despachos. . . .

En definitiva, concluye en que su proceder no puede ser calificado de irregular, presupuesto indispensable para que se ponga en tela de juicio su responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el art. 1112 del Código Civil.

6 Que para dejar sin efecto la sentencia de primera instancia, el a quo entendió, sustancialmente, que de los elementos de juicio agregados a la causa —fundamentalmente del expediente penal y del sumario administrativo agregados por cuerda— no surgía irregulari- dad alguna indicativa de un supuesto de negligencia o "ligereza grave" .

imputable a título de culpa a los funcionarios intervinientes. Para arribar a esa conclusión el tribunal apelado ponderó: a) que el art. 245 del Código Aduanero recibe un principio de vieja raigambre con arreglo al cual toda autoridad o empleado público que en ejercicio de sus funciones tomase conocimiento de un hecho ilícito, está obligado a denunciarlo a las autoridades competentes. En tal sentido, recuerda el art. 164 del Código de Procedimientos en Materia Penal, el art. 27, inc.

£), del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y al art. 1084 del Código Aduanero, y las consecuencias que la omisión de ese deber importan en virtud de lo previsto en el art. 277 del Código Penal y 874 inc. b) del Código Aduanero, esto es la de considerar encubridores a quienes omiten denunciar el delito de que se trate hallándose obligados a hacerlo; b) que como se trataba de despachos prácticamente finiquitados y con la mercadería en zona aduanera de destino, tal circunstancia desplaza en alguna medida la opción administrativa y pone en funcionamiento, atento la inminencia del peligro para el bien jurídico tutelado, las disposiciones de los arts. 1118 a 1121 del Código Aduanero que serefieren específicamente al procedimiento previs to para los delitos, reglas a las que se ajustó la conducta de los agentes de la Aduana; c) que, en tales condiciones, las medidas cautelares adoptadas habían sido razonables, puesto que de no tomarse esa decisión carecería de sentido la iniciación de sumario alguno; y d) que, por lo tanto, el proceder de los funcionarios que se limitó a la observancia regular del deber de denunciar, hacía aplicable la primera parte " del art. 1071 del Código Civil, contrariamente a lo sostenido por el juez de primera instancia que calificó de abusivo a aquel comportamiento con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del aludido art. 1071. 7 .

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1672 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1672

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