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Fallos: 312:1472 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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introducirse en la primera ocasión posible que brinde el procedimiento, a fin de que los jueces de la causa puedan tratarla y resolverla, pues tanto la admisión como el rechazo de las pretensiones de las partes son eventos previsibles que obligan a plantear en su momento las defensas a qué hubiera lugar (Fallos: 291:354 ; 297:285 ; 302:108 , entre otros). En esesentido, la invocación de que se halla involucrada en el pleito una cuestión constitucional, no puede ser el resultado de una reflexión tardía o de una mera ocurrencia (Fallos: 179:5 ; 188:482 ; 210:718 y 302:458 ), y tal defecto no es susceptible de ser subsanado en el caso en el que el recurrente admite expresamente no haber planteado la cuestión constitucional en las instancias ordinarias porque "el Juzgador podría haber efectuado todo tipo de explicaciones suficientes para convalidar la extemporaneidad de sus plazos, destruyendo así de antemano una materia de debate que se confiaba no tener que utilizar" sic, fs. 38). Ello demuestra que el apelante ha sustraído del conocimiento de los jueces de la causa la cuestión que presenta ahora como de naturaleza federal, impidiéndoles con su actitud discrecional que se pronuncien sobre ella, lo que permite afirmar también la inexistencia de una resolución contraria en los términos del art. 14 de la ley 48.

Que, por lo demás, el recurso extraordinario copiado a fs. 28/34 carece de fundamentación en cuanto a la tacha de arbitrariedad también deducida en él, pues se limita a la expresión genérica de — agravios y no contiene una crítica prolija y circunstanciada de los argumentos en que la decisión del a quo se apoya para arribar a las conclusiones que los motivan (Fallos: 302:1171 y 307:142 y 1035, entre muchos).

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la acordada N° 54/86, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.

José SEVEro CABALLERO — AUGUSTO César BeLLuscio — CaRrLos S. FAYr — ENRIQUE - SANTIAGO PETRACCHI — JORGE

ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1472 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1472

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