8") Que en razón de la época en que la peticionaria cesó en la actividad laboral (año 1962) y la fecha en que solicitó la jubilación por invalidez (año 1987), la prueba de que dicha invalidez existía al tiempo de la cesación debe ser de suficiente fuerza que elimine dudas al respecto art. 21 de la ley 14.370).
99) Que, apreciadas las constancias de la causa con arreglo a las reglas de la sana crítica (art. 476 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), el Tribunal juzga que la peticionaria ha demostrado hallarse incapacitada a la fecha de cesación en la actividad laboral y que dicha incapacidad alcanzaba al mínimo previsto en el decreto-ley 13.937/46.
En efecto, en el peritaje de fs. 66/72, practicado por el Cuerpo Médico Forense, se afirma que la actora padece de espóndiloartrosis "de antigua data" (fs. 70, 71 y 72) y que "el cortejo sintomatológico doloroso e incapacitante eclosionó o existió en enero de 1962 e impuso la abstención de tareas"; conclusión ésta que el organismo pericial fundó en diversos certificados médicos incorporados a la causa (fs. 5, 22, 28 y 42) y en los dictados de la experiencia clínica. Y sí bien en la peritación aludida de Es. 68/72 se señala que la incapacidad "presumible" al cese alcanzaba ul 30 —porcentaje inferior en un 3,33 al exigido por la ley—, esa estimación, por su naturaleza, no puede tomarse como la expresión exacta del grado de incapacidad sino como la manifestación aproximada de la misma, la cual es susceptible de variaciones que autorizan a considerar a la recurrente incluida en el beneficio legal, habida cuenta del criterio de interpretación recordado en el considerando 7? y del principio según el cual "in dubio pro justitiar socialis".
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto la sentencia apelada. Y en ejercicio de la facultad conferida por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se decide que la actora tiene derecho a la concesión del beneficio por invalidez solicitado.
MicueL Ascer Bengarrz — Acustín Díaz pt DARIO ACUÑA y Omo v. SOC. COL ARRIGO H=os. y OTROs RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión jedoral. Oportunidad.
La cuestión federal, base del recurso extraordinario, debs plantearse en la primera oportunidad posible que ofresca el curro del procedimiento.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:354
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