A raíz de ello, expresó, correspondería hacer lugar a la demanda.
Sin embargo, el actor ha descuidado un aspecto formal indispensable para que su acción tenga viabilidad, cual es que no se haya producido la denominada "cosa juzgada administrativa" pues, si bien de los escritos constitutivos del proceso no surge qué tipo de acto administrativo fue el que dispuso la aplicación de las leyes citadas al actor, es evidente que tiene que proceder de una resolución general de la Secretaría de Inteligencia de Estado o de un acto administrativo de alcances individuales.
Cualquiera haya sido la forma en que la decisión se instrumentó —añadió—es evidente que el actor la consintió en sede administrativa, ya que no aduce haber presentado recursos contra ella y, en tales condiciones, el acto "estaba firme en sede administrativa al tiempo de ser promovida la demanda".
Para finalizar, expresó que tampoco puede prosperar el reclamo como indemnización de daños y perjuicios porque, a tenor del fallo plenario "Petracca", del 25 de febrero de 1986, se requiere que el acto administrativo generador de los daños haya sido impugnado en término y, si bien dicho fallo se refiere al plazo para demandar al Estado Nacional contenido en el art. 25 de la ley 19.549, con mayor rigor debe aplicarse esa doctrina cuando han vencido los plazos para recurrir a efectos de agotar la vía administrativa.
Por tanto, rechazó la acción, con costas en el orden causado.
— IN Apelado que fue dicho decisorio, por el actor en cuando al fondo y, por la demandada, respecto de la distribución de las costas, se pronunció a fs. 54 la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal.
Expresaron los jueces de ese tribunal que la acción de autos no está sujeta al plazo del art. 25 de la ley 19.549, pues no se trata aquí de un recurso contenciosoadministrativo propiamente dicho para cuya deducción se haya fijado un término por la ley, como ocurre en la generalidad de tales casos, sino de una demanda contra la Nación regida por las leyes 3952 y 11.634, que no contienen plazos de caduci
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1476
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