como las provincias tienen el poder de dictar leyes sobre promoción de laindustria: se trata de funciones concurrentes: el Congreso, en virtud de la delegación conferida por las provincias a la Nación, las segundas porque lo han reservado. Cabe, entonces, preguntarse dijo el Tribunal— ¿cuál es el deslinde del ejercicio de estos poderes de legislación sobre la misma materia? ¿En qué casos hay incompatibilidad en estas legislaciones dictadas por órganos distintos? Y concluyóV. E., mediante remisión a sus propios precedentes que, para que resulte incompatible el ejercicio de los dos poderes, no es bastante que el uno sea el de crear y el otro deimponer o destruir ... sino que es menester que haya repugnancia efectiva entre esas facultades al ejercitarse ... en cuyo caso y siempre que la atribución se haya ejercido por la autoridad nacional dentro de la Constitución, prevalecerá el precepto federal, por su carácter de ley suprema (conf. Fallos:
239:343 y sus citas).
Por lo demás, V. E. tiene reiteradamente dicho que, de acuerdo a las especiales características con que la Constitución Nacional ha revestido la configuración político institucional de naturaleza federal, la regla ynola excepción consiste en la existencia dejurisdicciones compartidas entre la Nación y las provincias, debiendo, en consecuencia, ser interpretadas las normas de aquella de modo que las autoridades de la una y delasotras se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferen cias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central . endesmedro delas facultades provinciales y viceversa (Fallos: 186:170 ; 271:186 ; 293:287 ; 296:432 ) y procurando que actúen para ayudarse y no para destruirse (Fallos: 286:301 ; 293:287 ). .
De acuerdo con esos principios básicos y, frente a las eventuales colisiones normativas, se impone aplicar la pauta hermenéutica indicada por el Tribunal, en el sentido de que la Constitución debe ser analizada como un conjunto armónico dentro del cual cada una desus —° disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás (Fallos: 167:121 ; 190:571 ; 194:371 ; 240:311 ; 296:432 ) 0, dicho de otro modo, que las normas constitucionales no deben ser interpretadas en forma aislada o inconexa, sino como partes de una estructura sistemática considerada en su totalidad.
En el mismo criterio que —respecto de los poderes nacionales de promoción económica—sereitera en Fallos: 304:1187 , donde se sostuvo
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1445
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