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Fallos: 304:1187 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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su vez en el deber de "promover el bienestar general" y más concreta mente en el de cumplir los objetivos enunciados en los antes citados imeisos del art. 67.

FACULTADES DELEGADAS.
Si bien es cierto que todo aquello que involucre el peligro de limitar las autonomías provinciales ha de instrumentarse con la prudencia necesaria para evitar el cercenamiento de los poderes no delegados de las provincias, no lo es menos que el ejercicio por parte de la Nación de las facultades (enunciadas en los incisos 12, 13, 16 y 28 del art, 67 de la Constitución Nacional) no puede ser enervado por aquéllas, so pena de convertir en ilusorios los propósitos y objetivos de las citadas facultades que fincan en la necesidad de procurar eficazmente el bien común de la Nación toda, en el que necesariamente se encuentran engarzadas y del cual participan las provincias.

FACULTADES DELEGADAS.
Conforme al principio de que quien tiene el deber de procurar un determinado fin tiene el derecho a disponer de los medios necesarios para su logro efectivo y habida cuenta que los objetivos enunciados en el Prem.

bulo y los deberes-facultades establecidos en los incisos 12, 13, 16, 28 del art. 67 de la Constitución Nacional tienen razón de causa final y móvil principal del Cobiemo Federal, no cabe sino concluir que éste no puede ser enervado en el ejercicio de esos poderes delegados, en tanto se mantenga en los límites razonables de los mismos conforme a las circunstancias. Ese es, por lo demás, el principio de supremacía que' consagra el A art. 31 de la Constitución Nacional.

FACULTADES DELEGADAS.
Si bien es cierto que en tanto los poderes de las provincias son oríginaros e indefinidos (art. 104 de la Constitución Nacionai), los delegados a la Nación son definidos y expresos, no lo es menos que estos últimos no constituyen meras declaraciones teóricas, sino que necesariamente han de considerarse munidos de todos los medios y posibilidades de instrumentación indispensables para la consecución real y efectiva de los fines para los cuales se instituyeron tales poderes, en tanto éstos se usen conforme a los principios de su institución. De no ser así, aquellos poderes resu'tarian ¡lusorios y condenados al fracaso por las mismas provincias que los otorgaron.

COBIERNO FEDERAL.
Las facultades provinciales no pueden amparar una conducta que interfiera en la satisfacción de un interés público nacional, ni justifican la

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1187

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