razonabilidad" de las disposiciones contenidas en los arts. 15 y 16 de esa ley.
Ello así, toda vez que la finalidad por ellas perseguida tiende, dentro del sistema de la ley, a sustituir la estructura de comercialización que existía al tiempo de su sanción —formada por gran cantidad de comercios minoristas especializados que operaban con altos márgenes— por otra con sentido social, enderezada a incrementar los ingresos reales de la comunidad y mejorar su distribución (conf. nota de elevación del proyecto de ley) y, en tales condiciones, constituye un tema de política de promoción comercial, ajeno a la revisión de los Jueces. - Máxime, cuando el horario de atención al público de los comercios a que se refiere la ley 18.425 —tema discutido en el sub lite— es, precisamente, uno de los "beneficios" contemplados en su Capítulo II como medios para lograr que se efectivice la promoción encarada por el legislador sobre la base de la cláusula del art. 67, inc. 16 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, la fijación de tal horario —como ya expresé— excede la competencia de la provincia en materia de policía del trabajo y comercial. .
Contribuye a reforzar esta conclusión, en mi concepto, el texto del Do art. 17 de la ley, en cuanto establece que las provincias podrán otorgar mayores beneficios que los que ella fija a las actividades promovidas pero no podrán restringirlos. (la bastardilla me pertenece).
Por otra parte, ello también implica, según mi parecer, que contra riamente a lo declarado por el a quo, resulte innecesario que la actora pruebe el perjuicio concreto que le irrogaría la normativa local cuestionada, pues lo que aquí realmente importa es el cercenamiento de la oportunidad de mayores ventas que le otorgó la ley 18.425 a través de la ampliación de los horarios habituales de comercialización.
- En este sentido, además, es doctrina de la Corte que los inconvenientes o la falta de política de las leyes del Estado no constituyen necesariamente una objeción a su validez constitucional y, por principio, no corresponde a los tribunales de justicia sino el Congreso la apreciación acerca del mérito y conveniencia de las leyes (conf. Fallos:
293:163 , entre otros).
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1447
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