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Fallos: 312:1443 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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semanas observadas, la media jornada vespertina del sábado fue la de mayores ventas, ello no conduce a deducir que el giro total del estable:

cimiento deba necesariamente aumentar si se habilitaran las vísperas de feriados por la noche y los domingos por la mañana, pues se trata de una mera conjetura o pronóstico estadístico fundado en un solo dato.

Además, la observación debería extenderse a lo largo de todo un mes, porlo menos, puesto que ese esel ciclo económico mínimo y se desconoce .

la conducta que los consumidores —cuyo poder de compra es el mismo— asumirían a lo largo de todo ese período.

- —IV— .

Contra tal pronunciamiento, los actores dedujeron el recurso del art. 14 de la ley 48 a fs. 214/231.

Aducen —en resumen— que resulta arbitario pretender que el decreto provincial impugnado tenga supremacía sobre la ley nacional 18.425.

En primer lugar, porque el decreto en cuestión no puede ser considerado fruto del ejercicio de poderes de policía local del trabajo. A Juicio de los recurrentes, no cabe duda que el tema central debatido —establecimiento de restricciones al trabajo a cumplirse los sábados y domingos— es derecho sustantivo del trabajo y, por tanto, su regulación compete á la autoridad nacional, ya que es una facultad expresamente delegada por las provincias. En tal sentido, es de aplicación una norma específica nacional, que establece un régimen uniforme de descanso hebdomadario (Capítulo II del Título IX de la Ley de Contrato de Trabajo) y leyes nacionales que le son complementarias.

Tampoco puede considerarse que el dictado del decreto constituya "el ejercicio de un poder de policía comercial, pues no se explica la afirmación relativa a que consulta "las necesidades de los consumido- res previsores y diligentes", ni como puede considerarse a la ley 18.425 "sin ventaja para los consumidores", cuando una de sus finalidades es, precisamente, el abaratamiento de los productos y la facilidad de compra por la amplitud horaria dispuesta. Menos atendible es todavía —aseguraron— que se cuestione la .

promoción legal de supermercados y centros de compra frente a comercios y organizaciones minoristas, por considerarlos —sin fundamen- to— "en situación de desigualdad",

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1443

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