que "si bien es muy cierto que todo aquello que involucre el peligrode —.
limitar las autonomías provinciales ha de instrumentarse con la prudencia necesaria para evitar el cercenamiento de los poderes no delegados de las provincias, no lo es menos que el ejercicio por parte de la Nación de las facultades referidas en el párrafo precedente no puede ser enervadó por aquellas, so pena de convertir en ilusorios los propósitos y objetivos de las citadas facultades que fincan enla necesidad de procurar eficazmente el bien común de la Nación toda, en el que necesariamente se encuentran engarzadas y del cual participan las —' provincias". A lo cual, añadió en el mismo precedente, que "en este orden de ideas debe subrayarse que, conforme al principio de que quien tiene el deber de procurar un determinado fin, tiene el derecho de disponer de: los medios necesarios para su logro efectivo y, habida cuenta que los objetivos enunciados en el preámbulo y los deberes —facultades establecidas en los supra citados incisos del art. 67 de la Constitución Nacional— tienen razón de causa final y móvil principal del Gobierno federal, no cabe sino concluir que éste no puede ser enervado en el ejercicio de estos poderes delegados, en tanto se mantenga en los límites razonables de los mismos conforme a las circunstancias; este es, por lo demás, el principio de supremacía que consagra el art. 31 de la Constitución Nacional. — VII— A la luz de tales principios, pienso que no tiene razón el juzgador.
En primer término, porque ni siquiera se invocó en autos —y tampoco sedeclaró— que la autoridad provincial húbiera ejercitado facultades concurrentes de promoción económica. Antes bien, sostuvo en todo momento la accionada que la ley local impugnada en el sub lite hallaría sustento en el poder de policía de la provincia en materia laboral y de comercio; poder que, según la doctrina citada de V. E., debe cederfrente .
a leyes promocionales de nivel nacional.
Y, en segundo lugar, porque, aún en el supuesto de que el juzgador hubiere meritado que la alegada inaplicabilidad de la ley 18.425 en territorio mendocino (ver contestación de la demanda, fs. 95 vta., penúltimo párrafo) no puede considerarse desprovista del necesario planteo de inconstitucionalidad, circunstancia que descartaría una declaración de oficio en tal sentido, a mi modo de ver tampoco es — procedente analizar en la especie—como sostuvo el a quo—la "concreta
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1446
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