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Fallos: 311:2459 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Penal, lo que no sería factible atento a su naturaleza común, sino de establecer si en el régimen establecido por la ley 20.680 —de carácter federal— es posible la aplicación genérica de lo estatuido por el art, 4° del Código antes citado y del art. 28 de ella misma.

Al ser esta la primera ocasión en que debo dictaminar en esta materia, anticipo mi opinión contraria a dicha pretensión, toda vez que según mi parecer, el mantenimiento de la sanción impuesta al apelante es, a mi juicio, independiente de que subsistan, al momento en que V. E. deba resolver sobre el presente, las normas reglamentarias por las que se fijaban precios máximos.

Como ya lo dijera mi antecesor en el cargo, si bien es cierto que por imperio de lo preceptuado en el art. 4° del Código Penal, las disposiciones generales de dicho ordenamiento deben aplicarse a la legislación económica que establece infracciones administrativas (Fallos: 287:76 ; 289:336 ), criterio éste corroborado por el propio texto del art. 28 de la ley 20.860, no es menos cierto que tal principio general. reconoce excepción cuando la misma ley dispone lo contrario, es decir, cuando se da la hipótesis del art. 49, in fine, o, lo que en el caso es lo mismo, de la última parte del citado art. 28 Fallos: 295:889 ).

Porotra parte, no es preciso que la exclusión surja del texto expreso de la ley, sino que basta que la aplicación del precepto general resulte claramente incompatible con el régimen jurídico que estructura la propia ley especial atentando contra su armonía y congruencia (Fallos:

211:1657 ; 212:64 ; 220:1146 ; entre otros).

Considero, como ya lo apuntaba más arriba que la mera variación o supresión de los precios señalados para determinada mercadería no releva de pena a quien lo infringió mientras se hallaban vigentes. Aun aquellos autores que aceptan, que la variación de la norma extrapenal a que se refiere la "ley en blanco" de lugar a la aplicación de la regla de la ley más benigna, coinciden en afirmar que ello no ocurre cuando el "complemento" de la norma penal es un acto administrativo concebido ya por ella misma como de naturaleza eminentemente variable Manzini, Tratado de Derecho Penal, T. I, pág. 325).

Como se puede observar, las variantes ocasionales de los precios, así como su ocasional renovación, sólo juegan como nuevas circunstan

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2459 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2459

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