Al respecto ha dicho la Corte que, tratándose de materias que presenten contornoso aspectostan peculiares, distintos y variables que allegislador nole sea posible prevén anticipadamente la manifestación concreta que tendrán en los hechos, no puede juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo (Fallos: 246:345 ).
Debo agregar que V. E. tiene dicho que el principio de legalidad en materia penal exige indisolublemente la doble precisión de la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar (Fallos: 293:378 ). Este principio, a mi entender, no se encuentra afectado por el art. 4° de la ley cuestionada porque la detallada enumeración que contiene proporciona pautas bastantes para caracterizar el hecho punible, sin perjuicio desde luego de la función interpretativa que corresponde a los jueces.
Por otra parte, comparto el criterio del a quo en el sentido de que, en el caso, la delegación por el Poder Legislativo se encuentra delimitada en un ámbito cierto que es el de la reglamentación del abastecimiento de bienes y servicios a través de la fijación de precios máximos, márgenes de comercialización u otras medidas de similar naturaleza, es decir no seha producido la transferencia de potestades privativas del legislador en el Poder Administrador.
En lo que hace al ataque al decreto 3/65, debe advertirse que la recurrente sostiene que la ley 22.520 autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar delegación en los Ministros y Secretarios de la Presidencia pero no en los Secretarios de Estado y que la ley 20.680 establece una delegación específica sólo en el Poder Ejecutivo Nacional.
Esta última argumentación no se compadece con lo que expresamente establece el art. 2° de la ley 20.680 y en cuanto al primero de los aspectos impugnados debe consignarse que este último cuerpo normativo contiene una previsión legal específica comola indicada queadmite la delegación dispuesta por el decreto cuestionado. Por la misma razón, no encuentra sustento el ataque que en este sentido se formula.a la resolución 81/85 de la Secretaría de Estado de Comercio Interior que por otra parte la dictó en la órbita de sus facultades reglamentarias.
Tampoco resulta admisible el agravio referido a la presunta arbitrariedad e ineficacia del sistema de la resolución 81/85 porque el tema se remite a la valoración de la política económica adoptada por las
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2456
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