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Fallos: 311:2457 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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autoridades competentes para ello, materia que excede el ámbito propio del Poder Judicial, según antigua jurisprudencia del Tribunal Fallos: 10:427 ; 23:37 ; 68:238 ; 97:113 ).

V. — Cabe ahora dictaminar sobre los agravios vinculados a la configuración en el caso de las infracciones concretamente reprochadas a la recurrente que consisten en:

a) haber facturado sus productos, con posterioridad al 12 de junio de 1985, con el porcentaje otorgado según nota N° 499 de la citada repartición estatal, a pesar de haber sido suspendido por nota 583 de igual origen, incurriendo así en infracción al art. 1° de la resolución 81/85 ya mencionada, que determinó que esos productos no podían ser facturados a un precio mayor al establecido a las cero horas del día 13 de junio de 1985.

Al respecto, puede señalarse que la argumentación de la empresa en el sentido de que el aumento autorizado mediante nota 499 ya había sido puesto en vigencia el 12 de junio de 1985, y que, por ende, el precio resultante era el que correspondía aplicar también desde el día siguiente, no encuentra corroboración en autos.

Por el contrario, se desprende de las constancias de fs. 29/34 y 98/ 109 que asistió razón al a quo cuando sostuvo que la facturación producida el 12 de junio de 1985 no se realizó con precios correlativos alos autorizados por la nota N° 499, sino de acuerdo a los montos fijados a través de una resolución anterior, cuya aplicación fue solicitada por la empresa incluso con posterioridad a la fecha de la resolución 81/85, ya que la nota respectiva data del 14 de junio de 1985 según puede advertirse a fs. 29.

Porotra parte, si la autorización de nuevos precios expresada en la nota 499 fue dejada sin efecto por la N°583, debe concluirse que el precio al que la empresa debió ajustarse de acuerdo a la resolución 81/85 no podía incluir Jas diferencias emergentes de la primera de las notas citadas y que al no haber procedido así la recurrente incurrió en la infracción sancionada, ya que debió limitarse al precio efectivamente facturado, de acuerdo a los arts. 1° y 3? de la citada resolución.

b) haber efectuado el desagio, incluyendo en los precios los incrementos que habían sido suspendidos.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2457 
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