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Fallos: 311:2458 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Valen aquí las consideraciones efectuadas para el caso anterior porque debió la empresa respetar el precio de sus productos sin aplicar los incrementos que motivaron la nota N° 499. .

c) haber aumentado el precio de sus productos sin estar autorizada para ello.

La recurrente sostiene que se vio obligada a hacerlo, poniendo en vigencia una nueva lista de precios desde el 16 de diciembre de 1985, porque estaba trabajando a pérdida y ello la iba a llevar irremisiblemente a una presentación concursal, estando en juego la fuente de trabajo que proporcionaba.

Tampoco me parece que asista razón a la apelante en esta cuestión porque no demuestra la inexistencia de posibilidades y vías de solución, a través de actos que evitaran incurrir en infracciones. Al respecto, la empresa sólo refiere haber realizado algunas gestiones y tramitaciones que, porcierto, no agotaron las que nuestro ordenamiento legaladmite. —VI. — Afs. 795 vta., se me corre nueva vista ante la denuncia de hechos nuevos por parte de la defensa.

El recurrente en su escrito de fs.796/800 pone en conocimiento de Y. E. laresolución S. C. I. 122/88 que dispuso la liberación de los precios y los márgenes de comercialización de los productos y servicios no comprendidos en los alcances de los arts. 1° y 3° de esa resolución, a partir de las cero (0) horas del 16 de abril de 1988; destacando que su art. 23 establece la derogación de toda otra norma que se oponga a las prescripciones del nuevo régimen.

De lo expuesto, la defensa deduce que el nuevo régimen no sólo implica la derogación de las resoluciones S. C. 1. 81/85 y S. C. 1. 101/85 sino la desincriminación de las conductas, que como en el caso de la apelante, anteriormente eran consideradas punibles.

Siguiendo esa línea de razonamiento, concluye solicitando la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna establecido por el art. 2? del Código Penal.

Entiendo procedente el tratamiento del nuevo agravio propuesto por la defensa pues no se trata aquí de interpretar el art. 2° del Código

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2458 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2458

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