con agravio de las garantías constitucionales consagradas en los arts. — 14, 16, 17, 18, 28 y 33 de la Constitución Nacional.
El juez federal de Córdoba, que conoció en primera instancia, admitió la viabilidad de la acción declarativa de certeza que se sustenta enun interés sustancial, concreto y definido, tendiente a lograr una declaración jurisdiccional de inconstitucionalidad de una ley nacional, con efectos limitados á las partes en el proceso, por lo qué se configura en la especie una "causa" (art. 100 de la Constitución Nacional) o "caso contencioso" (art. 2", ley 27), que habilita la instancia federal. Sostuvo —el magistrado— que, si bien a la fecha de introducción de la demanda no eran aún exigibles las obligaciones que impone la ley 23.149, al momento de dictarse la sentencia se hallaban vencidos los plazos que la misma norma acordaba para ajustarse a sus exigencias; y que, según reiterada doctrina de V. E., "el pronunciamiento de los tribunales judiciales debe atender las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas hayan variado respecto al de iniciación de la acción" Fallos: 242:540 ; 272:48 ; 281:117 , etc.). La demanda fue rechazada, en primera instancia, con costas.
Apelada por los actores, la Sala "A" de la Cámara Federal de Córdoba corifirmó el pronunciamiento, aunque modificando la imposición de costas. . .
Tras expedirse también favorablemente sobre la viabilidad formal de la acción deducida, recordó el vocal de primer voto —al que adhirieronlosrestantesintegrantes dela Sala— que los apelantes alegan, en su favor, contar con una autorización otorgada en el marco de la ley 14.878 (régimen de producción, industria y comercio vitivinícolas), por .
su autoridad de aplicación, para ejercer la comercialización lícita de los —.
vinos; y que, con el nuevo régimen legal, se violarían los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional y se enervarían los arts. 2 y 3 del Código Civil, aplicándolo a las plantas fraccionadoras ya existentes.
Sostuvo, en ese sentido, el a quo que, pretender que la autorización administrativa para desarrollar una actividad se convierta en un .
derecho definitivamente incorporado al patrimonio de una persona en los términos del art. 17 de la Constitución Nacional, y sin tener en cuenta el contexto global del sistema jurídico vigente, configuraría cercenar el ejercicio de la política esencial del Estado en sus múltiples facetas. En la especie, no se trata de la prohibición de trabajar o
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1558
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