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Fallos: 311:1563 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Además y, desde otra perspectiva, pienso que la lesión que, a su derecho de propiedad puede eventualmente ocasionar la decisión legislativa estatal de modificar el marco en que una actividad debe desenvolverse, no es suficiente para acarrear la invalidez de la norma, al mismo tiempo que una decisióri en sentido favorable . a su compatibilidad con la Carta Magna, no supone que el perjudi- cado por su aplicación carezca de derecho a una adecuada repara ción. - Creo del caso recordar que V. E. ya tiene dicho que, a partir de la decisión administrativa que acredita el cumplimiento de determinadas exigencias reglamentarias, y posibilita el ejercicio del derecho cuyo goce preexiste, el autorizado se convierte en titular de un derecho subjetivo público que se incorpora a su patrimonio, y no puede ser suprimido por una norma posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional (sentencia in re "Motor Once", ya citada, .

cons. 13). .

Sin embargo, a mi ver, si ese agravio ha sido ocasionado en ejercicio de una función legislativa que, como en el caso, se ha efectuado sin exceder el ámbito de las potestades del Estado, la hipotética lesión inférida al derecho de propiedad encuentra su tutela en la indemnización debida al titular de éste, en la cual se resuelve la garantía del artículo 17 de la Ley Fundamental en una imperativa conversión de los derechos en su contenido patrimonial (conf. doct. del fallo precedentemente citado, cons. 14). .

Por otro lado y, con respecto a la invocada violación a la garantía de — igualdad, pienso que es conveniente reparar en que la ley 23.149 constituye también un intento por detener el deterioro de la industria vitivinícola, sentando "bases firmes" para su recuperación, con un mejor ordenamiento de los mercados donde se comercializan sus " productos (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación; lug. cit.), propósito también congruente con los que inspiraron-a la ley 14.878, esto es, los ya aludidos de fomento y consolidación de aquella industria. - .

Ello así, la circunstancia que el Poder Legislativo, por razones de su L exclusiva incumbencia, haya estimado conveniente a esosfines limitar el fraccionamiento de vinos a las provincias productoras, además de

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1563 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1563

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