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Fallos: 310:2001 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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Ello así, las omisiones que al respecto señalara el suscripto a! dictaminar (conf. fs. 122/124 punto III) el 31 de octubre de 1986, no pueden ser válidamente subsanadas con la agregación extemporánea de constancias anteriores a la apelación, y de argumentaciones que bien pudieron desarrollarse al deducirse el recurso extraordinario.

Adviértase sobre el particular que reiteradamente ha establecido el Tribunal la improcedencia de salvar defectos de la apelación extraordinaria con ulterioridad a su deducción por la vía de presentaciones directas (v. Fallos: 291:449 ; 30:1823 ; 304:462 , 1728; 305:865 ; 306:608 , ver asimismo sentencia del 20 de marzo de 1986 A.120-XX, Recurso de Hecho "Asimra s/apelación", que remite al dictamen de esta .

Procuración).

En tales condiciones, es mi parecer que corresponde desglosar las .

nuevas peticiones y constancias de fojas 125/152. Por lo demás me remito a lo ya dictaminado a fojas 122/1924. Buenos Aires, 24 de junio de 1987. Juan Octavio Gauna,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
. Buenos Aires, 19 de octubre de 1987.

Vistos los autos: "Llaver, Santiago Felipe y Teresita Llaver de Berrios" en J?: 15.480; "Llaver, Santiago F. y otra" en J?: 14.148; "Banco de los Andes S.A. s/quicbra - incidente de se ordene pago, s/casación". .

Considerando: , 19) Que esta Corte ha señalado (Fallos: 211:552 ; 300:1042 ; entre otros) que los litigantes que comparecen ante ella en virtud del recurso extraordinario no tienen derecho para producir prueba alguna, criterio que ha sido consagrado en el artículo 280 del Código Procesal ° Civil y Comercial de la Nación cuando, al regular el procedimiento ante este Tribunal y tras señalar que si la Corte conociere por recurso extraordinario la recepción de la causa implicará el llamamiento de "autos", dispone —en su parte final— que "en ningún caso se admi tirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos".

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2001 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2001

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