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Fallos: 310:2000 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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directo de los honorarios de los actores resulte insuficiente a los fines de satisfacer el crédito del banco recurrente y el de otros acreedores del concurso o privilegiados del fallido, cuya existencia ni siquiera se invoca en el escrito en recurso b), ni tampoco en qué medida patrimonial específica aquel pago perjudica a la masa concursal, El cumplimiento de este requisito se tornaba especialmente exigible en la especie, dado el argumento de la tercera instancia rela tivo a la magnitud de los fondos disponibles de la quiebra, el cual no ha sido rebatido por el Banco Central (v. Fallos: 300:1063 ; 302:

795, 1564; 304:481 , 1048, 1306 y sentencia del 27 de febrero de 1986 A.375-XX, Aadi Capif c/Xanadu s/cobro de pesos).

Y en tales condiciones tampoco se encuentra demostrado que los derechos constitucionales que se dicen conculcados tengan relación directa con las cuestiones debatidas en el pleito.

La insuficiencia formal reseñada me exime de la consideración de las restantes cuestiones de fondo traídas por vía de recurso a esta instancia extraordinaria, tales como la relativa a la interpretación correcta de las leyes 21.526 y 22.529 y a la retroactividad o irretroactividad de dichos preceptos legales.

Por todo ello, soy de opinión que corresponde declarar improce- _ dente el recurso extraordinario deducido. Buenos Aires, 31 de octubre de 1986. Juan Octavio Gauna. .

Suprema Corte:

Tiene reiteradamente dicho esta Corte que es requisito para la admisibilidad del recurso extraordinario que el escrito de su interposición se baste integralmente a sí mismo, dado el carácter autónomo que debe poseer. Su sola lectura tiene que ser suficiente para la comprensión del caso, para lo cual es preciso que contenga un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa, a fin que sea posi- —" ble advertir el vínculo que guardan con las cuestiones que se quiere someter a la Corte como de indole federal ( 806:885 , entre muchos otros).

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2000 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2000

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