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En cuanto a los agravios reseñados en los puntos 1), b) y c) debo observar que el recurso traído a esta instancia extraordinaria carece, a mi modo de ver, de una debida fundamentación en los términos del artículo 15 de la ley n? 48. En efecto, sc limita el apelante a discrepar: a) con la hermenéutica que el Superior Tribunal de la provincia de Mendoza realiza de los artículos 175, 264 y 274 y concordantes de la ley n9 19.551, en tanto dichos magistrados sostienen que los acreedores comprendidos en las disposiciones del mencionado artículo 264, no estarían sujetos para el cobro de las deudas que reclaman, a la elapa de liquidación o distribución de la quiebra por no establecerlo la ley concursal: ello es así además ya que sus créditos serían de preferencia en el pago respecto a los acreedores del fallido, siempre que no afecten privilegios especiales, y b) con la interpretación y aplicación temporal que formulan de la ley de Entidades Financieras 21.526 y 22.529 —modificatoria de la primera— en lo referente al alcance de la prevalencia que corresponde al Banco Central en el cobro de créditos devengados con motivo de gestiones de intervención y liquidación de los entes de referencia, por cuanto el máximo tribunal local sostuvo al respecto que el artículo n? 54 de la ley n? 21.526 —única aplicable al caso en atención a la fecha en que se decreta la quiebra del "Banco de los Andes"— sólo establece una "preferencia" por los reintegros de gastos o fondos aplicados por el Banco Central a la liquidación, y no como lo pretende cl apelante un "privilegio absoluto" —según la ley n? 22.529- por sobre todos los demás créditos. Pero, sin embargo, advierto que el recurrente no demuestra en el escrito en recurso —como era exigible de acuerdo con una reiterada jurisprudencia de este Tribunal—, en términos concretos y actuales el menoscabo patrimonial real que aquella solución le irroga (v. Fallos: 302:518 , 666; 304:180 , 948, entre otros):
No cabe, consecuentemente, tener por probado en el caso el interés actual y concreto que puede tener el mismo en que se modifique el fallo impugnado, desde que no acredite en forma fchaciente: a) que el activo concursal que se obtenga como remanente luego del pago
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1999
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