currente por el referido cuerpo legal. En tales condiciones, sostiene, se encuentran afectados los derechos de igualdad y propiedad consagrados por los artículos 16 y 17 de nuestra Constitución Nacional.
II En primer lugar, debo poner de manifiesto que si bien las resoluciones recaídas en incidentes no presentan como regla el carácter de sentencia definitiva, cabe considerar que en el caso el pronunciamiento observado es equiparable a ella, desde que los efectos derivados del mismo no serían susceptibles de reparación por otra vía (ver Fallos: 305:783 , entre otros).
Sentado ello, debo indicar en segundo término y en relación al primero de los agravios señados en cel punto I a), que la posición sustentada sobre cl particular en cel escrito en análisis resulta contradictoria con la esgrimida por el recurrente ante la segunda instancia v. fs. 42/44). En efecto, puso allí de manifiesto el apelante, que "también" reviste el carácter de acreedor del concurso —pero con privilegio absoluto respecto de los restantes créditos sobre la masa—. Dicha afirmación, importó una tácita adhesión a los fundamentos desarrollados —con la salvedad apuntada— al respecto en el memorial en traslado, en el sentido que los honorarios reclamados se encuentran comprendidos en 'la preferencia del artículo 264, inc. 4, de la Jey n9 19.551. Se sigue de ello entonces, la improcedencia, y aún más, la extemporaneidad del planteamiento mencionado; de un lado, por no guardar congruencia con la línea argumental precedente y, de otro, por haber sido sostenido al intentar la vía extraordinaria en análisis, y no en la primera oportunidad posible, esto es; al contestar los traslados de fs. 12 y 42/43 de la causa n? 15.480 —agregada— (sentencias del 9 de septiembre de 1986 R.178 XX, "Registro de Contratos Públicos n? 26, General Pueyrredón - Muri, José Tomás", y del 4 de setiembre de 1986 Q. 124 XX, "Recurso de Hecho, Ozores, Ricardo Julio c/Banco de la Nación Argentina"; Fallos: 304:335 , 348, entre otros).
No dejo de advertir además sin perjuicio de ello, que dicha cuestión conduce al análisis de temas de hecho y derecho común, propios de los jueces de la causa y ajenos a esta vía de excepción.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1998
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