de violación (art. 756, 2do. párrafo, del Código de Justicia Militar), lesiones y amenazas, en causa que tramita ante el Juzgado de Instrucción Militar N° 99.
Para así resolver, el a quo sostuvo que no se han conculcado derechos constitucionales, ni producido alguno de los supuestos establecidos en el art. 39 de la ley 23.098 para la procedencia del amparo requerido. .
Señaló que no se ha agravado, sino atenuado, la forma y condición de cumplimiento de la medida precautoria decretada, y que la morosidad en el trámite de la causa no alcanza a convertir Ja situación procesal de Seara en una pena sine die mi una privación de justicia, dado que podrá temporáneamente hacer valer sus derechos conforme lo mormado en el art. 445 bis, inc. 19, del Código de Justicia Militar. N Agregó que el procesado se encuentra sujeto a las particulares características del procedimiento por el que es juzgado, sin que el .
habeas corpus sea un sustituto de tal procedimiento, pues no autoriza a reemplazar a los jueces de la causa en las decisiones 'que le incumben.
Finalmente destacó, citando fallos de V.E., que aquel procedimiento no procede en favor de personas detenidas por orden de juez competente, ni corresponde por esa vía revisar lo actuado por los tribunales militares cuando éstos han procedido en el ámbito de su jurisdicción, .
Contra ese pronunciamiento, se interpuso recurso extraordinario que, previo traslado, fue concedido.
Los agravios del apelante pueden sintetizarse en dos aspectos.
Por un lado, expresa que el procedimiento militar no prevé, en el estado en que se encuentra, recurso de ninguna especie, ni permite al imputado enterarse de su contenido en virtud del secreto que impone, destacando que los hechos objeto de la investigación sólo serán revisables por la justicia federal una vez recaído pronunciamiento definitivo.
Por otra parte, afirma que el excesivo e inútil transcurso del tiempo desnaturaliza la medida cautelar, convirtiéndola en una pena
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2006
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