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Fallos: 310:1225 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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ministerio, como órganos de aplicación del derecho, coadyuvar en la legítima gestión de aquéllos (confr. Fallos: 245:351 ; 255:330 ; disidencias de los Jueces Caballero y Belluscio en la causa S. 32. XXI. "Sejean, Juan Bautista ejZaks de Sejean, Ana María s|inconstitucionalidad del art. 64 de la Jey 2393" fallada el 27 de noviembre de 1986).

12) Que el legislador tiene amplias potestades en cuanto a in- troducir cambios en Jas leyes, ya que la modificación de éstas no da lugar a cuestión constitucional alguna, ni existen derechos adquiridos a la simple inalterabilidad de las normas (Fallos: 256:235 ; 259:

432; 267:247 ; 268:228 ; 275:130 ; 288:279 ; 299:98 ); sin perjuicio de las situaciones que se hubieran creado al amparo de éstas y que puedan merecer la protección constitucional directa, como derecho fundamental. En consecuencia, el Poder Legislativo puede, válidamente, como lo hace el art. 10 de la ley 23.521, establecer la no punición de determinados hechos delictivos, como ocurre precisamente con los delitos para los cuales crea exención de pena en virtud de considerar prevaleciente una condición negativa de punibilidad (por ejemplo, arts. 185, 232, 279 del Código Penal) fundada en la relación del autor con el hecho. Y esto es así, porque le está atribuido declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer o suprimir penas (Fallos: 11:405 ; 102:43 ; 207:261 ; 211:1670 ), como consecuencia de la facultad que le otorga la Ley Fundamental de dictar, entre otros, el Código Penal (art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacio- nal). .

18) Que la ley 23.521 ha establecido una causa objetiva de exclusión de pena que funciona como excusa absolutoria y aparta toda consideración sobre la culpabilidad de la gente en la comisión de los | delitos atribuidos que continúan siendo tales. Esa potestad proviene | del art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional en relación con el inc, 28, en cuanto faculta al Congreso de la Nación para hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes a fin de poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la Constitución al Gobierno de la Nación. No es entonces admisible el argumento de que la ley sustrae indebidamente de los jueces causas cuyo conocimiento les incumbe, ni tampoco el referente a que des- conoce sus decisiones a las altera, habida cuenta: de que las facul

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1225

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