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Fallos: 310:1223 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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comisión de los hechos revistaban en los grados señalados en el art.

19 de la ley 23.521, por haber obrado en virtud de obediencia debi- da, como así también para los oficiales superiores que no se hubiesen desempeñado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria, siempre que no hubieren tenido capacidad decisoria o participación en la elaboración de las órdenes.

79) Que Stella Maris Ageitos y Norma Susana Maratea se presentaron espontáneamente ante el Tribunal, y solicitaron que se declarase la inconstitucionalidad de la ley 28.521. Lo mismo hizo el apo- .

derado de los particulares damnificados, doctor Horacio Santiago Rebón —quien oportunamente había interpuesto el recurso extraordinario y la pertinente queja— manifestando que la nueva norma significa una limitación al Poder Judicial y un avance del Poder Legislativo sobre aquél, a la vez que vulnera la división de poderes y los derechos amparados por la Constitución Nacional en los arts. 19, 14, 16, 18, 33, 67, 95. 97, 100 y 101. De tales presentaciones se corrió vista a las defensas, que pidieron que se destimasen los planteos.

8?) Que al fallar el 22 de agosto de 1985 la causa F. 295. XX. "Fernández Meijide, Pablo sjaveriguación por privación ilegítima de la libertad", el Tribunal afirmó que en las causas seguidas en virtud del art. 10 de la ley 23.049, los particulares damnificados se encuentran sometidos a las normas de procedimiento que establece el Código de Justicia Militar, por lo que no pueden solicitar a los jueces más de lo que hubieran podido requerir al tribunal" castrense, esto es, conforme a los arts. 100 bis y 146 de ese cuerpo legal, indicar medidas de prueba, solicitar que se les notifique la sentencia o la radicación de la causa en la Cámara Federal, y en la medida en que cumplieran con este último requerimiento, interponer el recurso previsto por el art. 445 bis ante la Cámara Federal. Esta Corte, asimismo, consi- .

deró que podrían pedir que se los notificase de la sentencia a dictarse, lo que importaría su legitimación para recurrir ante ella por la vía del art. 6? de la ley 4055, de mediar razón para ello.

9?) Que, asimismo, las limitadas facultades de los particulares damnificados se precisaron aun más al decidir en la ya citada causa C. 895. XX., el 30 de diciembre de 1986, que la ausencia de la persona

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1223 
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