tades citadas del Congreso Nacional tienen, como se señaló, la fuer:
za suficiente para operar el efecto que la ley persigue, cual es dictar una modificación legislativa de carácter objetivo, que excluya la punición o-impida la imputación -delictiva de quienes, a la fecha de la comisión de los hechos, tuvieron los grados que señala y cumplieron las funciones que allí se describen. Ello no resulta irrazonable si se atiende a que esta Corte ha declarado que el legislador puede contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto la discriminación no sea arbitraria ni implique un propósito de hostilidad o indebido privilegio; ya que la garantía de la igualdad no exige la uniformidad de la legislación que se dicte, mientras las distinciones que se puedan establecer no traduzcan propósitos persecutorios o de hostilidad hacia personas o grupos de personas (Fallos:
298:286 ; 300:1084 , entre otros). — o 14) Que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición Jegal es un acto de suma gravedad institucional que impone a esta Corte la mayor mesura al ejercer el elevado control de constitucionalidad de las leyes, mostrándose tan celosa en el uso de sus facultades, cuanto en el respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos: 802:457 , 484; 303:625 ; 304:849 , 1069).
15) Que, conforme a lo expuesto, y habida cuenta de que la NN evaluación de la conveniencia o eficacia de los medios arbitrados por "(Nel legislador para lograr los fines por él propuestos, es materia ajena al Poder Judicial, que juzga solamente la razonabilidad de dichos medios, esto es, si son proporcionados a los fines, y si media o no restricción constitucional a los derechos individuales (Fallos: 199:483 ; 800:642 , 700), se debe declarar constitucional la ley 28.521 y, tal virtud, aplicable en el presente caso, rechazándose la tacha de inconstitucionalidad pedida.
16) Que, en consecuencia, la condición objetiva de no punibili- dad prevista en el art. 19 de la ley 23.521 ampara, —sin admitir prueba en contrario, las situaciones de los procesados Jorge Antonio Bergés —Oficial Principal Médico— y Norberto Cozzani —Cabo Primero— quienes fueron condenados como autores de los delitos a los que se refiere el art. 10, punto 1; de la ley 23.049, y actuaron como personal
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1226
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