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Fallos: 310:1219 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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En cuanto al segundo argumento (b), cabe remitir, ante todo, a lo expuesto en mi anterior dictamen en esta causa (C, 547, L. XXI, de fecha 6 de mayo de 1987), en lo concerniente a los alcances y fundamentos del deber de obediencia en el ámbito militar y su incidencia como eximente de responsabilidad penal. Nada de lo poco que se dice al respecto en el escrito que motiva la vista, conmueve los argumentos que en esa oportunidad expuse, de los cuales, cabe observar, no se han hecho cargo los ahora peticionantes. .

Tan sólo corresponde remarcar una vez más que el sistema de obediencia irrestricta que consagra el Art. 514 del Código de Justicia Militar de 1951, vigente al tiempo de los hechos y del cual esta ley no es más, que un desarrollo explicativo de su concepción original que el legislador ha estimado hoy pertinente formular; ese sistema, digo, por encima de las discrepancias de diversa índole que pudiera suscitar en tomo a su acierto o conveniencia, no da pie a objeción alguna con base constitucional. .

De todos modos, no cabe silenciar que objeciones de esa naturaleza requerirían una acabada y debida fundamentación que dista de satisfacerse con la sola indicación de opiniones diversas sobre los alcances de la eximente, o de regímenes que consagran otros principios —.

distintos a los que, aplicables en la causa, estatuye el Código de Justicia Militar. . En este sentido tiene dicho reiteradamente V. E. que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada última ratio del orden jurídico (Fallos: 288:325 ; 290:83 ; 292:190 ; 294:

383, entre otros); así como que no podría basarse en apreciaciones acerca del mérito o conveniencia de las leyes, pues no corresponde a los tribunales de justicia sino al Congreso considerar tales aspectos cf. Fallos: 293:163 ).

v Los restantes agravios pueden reducirse a los ya considerados e, igualmente, carecen de entidad para sustentar la petición de que se trata.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1219

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