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Fallos: 308:1285 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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suficiente al haber sido planteada la inconstitucionalidad de la interpretación otorgada por el a quo a la norma expropiatoria, que en autos reviste carácter local por ser de aplicación al municipio de .

la Capital Federal, y el resultado del fallo es adverso al derecho que la apelante sustentó en la Constitución Nacional. En tal sentido, recuerdo que esta Corté ha entendido que una ley puede ser atacada de inconstitucional no tan sólo por lo que es en sí, sino por la interpretación con que ha sido aplicada por los tribunales locales, la cual puede hallarse en conflicto con un precepto de la Constitución (Fallos: 185:353 ); aclarando, en cuanto al alcance de su jurisdicción en estos casos, que es ajeno al recurso todo lo rela- tivo a la interpretación de la ley, debiéndose aceptar la que le ha dado el tribunal local en uso de facultades propias y, exclusivas, correspondiendo únicamente decidir si tal interpretación se halla 0. no en conflicto con las disposiciones constitucionales, que sirven de base a la apelación (Fallos: 102:379 ; y sentencia del 26-5-85, in re: "Estado de la Provincia de Corrientes c/Héctor José Boo y/o quien resulte responsable s/expropiación" —E.36-KX—).

En otras palabras, no cabe discutir en esta instancia si la situación prevista en el art. 51, inc. c), de la ley 21.499, no requiere la previa declaración de utilidad pública por ley formal, puesto que la Corte debe aceptar como válida la interpretación que en tal sentido formuló el a quo, debiendo en cambio discernir si con este alcance resulta inconstitucional.

III En cuanto al fondo de la cuestión, creo conveniente señalar que desde muy antiguo tiene dicho el Tribunal que un requisito esencial para que tenga lugar el proceso expropiatorio es la calificación que debe realizar el órgano legislativo, "porque el artículo diez y siete de la Constitución disponiendo en su inciso segundo, que la expropiación sea autorizada por ley, libra a la discreción exclusiva del Congreso el juicio sobre la utilidad pública en los casos ocurrentes" (Fallos: 4:311 —pág. 321—; ver en la misma doctrina, por ejemplo: Fallos: 263:502 ).

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1285

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