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Fallos: 308:1284 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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nan inaprovechable. Basada en estas circunstancias, la sentencia entendió que la limitación dominial resultaba confiscatoria y acogió la acción expropiatoria, deducida por los propietarios, haciendo aplicación del art. 51, inc. c) de la ley 21.499, en la inteligencia de . que esta causal no requiere ley previa que declare de utilidad pública el inmueble. En la síntesis de los razonamientos del fallo, se dijo: "resulta tan patente en el caso la violación del derecho de propiedad de los actores, que encuentro procedente la expropiación inversa promovida, aún sin la ley previa que declare la utilidad pública, puesto que en el caso presente, los efectos de la llamada restricción administrativa importan desposeer a un propietario, en beneficio de la comunidad, la que" se beneficiará a expensas del particular, sin indemnización alguna".

La demandada se agravia contra este pronunciamiento y, en lo sustancial, plantea su inconstitucionalidad por haber hecho lugar a la expropiación sin que el inmueble hubiere sido previamente afectado a utilidad pública por ley, según lo dispuesto en el art. 17 de la Ley Fundamental. Agrega que, a su juicio, la sentencia lesiona el principio de división de los poderes al saltearse la exigencia constitucional que atribuye al legislativo la calificación del bien como necesario para la comunidad. Discurre, por otra parte, acerca del contenido de la propiedad y las limitaciones al dominio impuestas en el interés público, afirmando que la contemplada en la litis no resulta confiscatoria pues no incorpora porción alguna del inmue ble al dominio público y, además, encuadra dentro del poder de policía municipal, que es independiente y distinto del poder estatal que permite tomar la propiedad privada por razones de utilidad pública. Considera, también, que se ha agraviado la igualdad ante la ley, dado que el sentenciante ha hecho operar la garantía de la propiedad en beneficio exclusivo de la parte actora, con olvido de la protección que el art. 17 de la Constitución Nacional acuerda a su parte. .

II Desde un punto de vista formal, encuentro que el recurso extraordinario resulta procedente, toda vez que media cuestión federal

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1284

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