sido adversa a la inteligencia sustentada por el recurrente sobre la base de lo dispuesto por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fa llos: 102:379 ; 185:353 y causa E.36-XX, "Estado de la Provincia de Corrientes c/Héctor José Boo y/o quien resulte responsable s/expropiación", fallada el 25 de junio de 1985).
3°) Que aún cuando fuera opinable el alcance asignado por la alzada al art. 51, inc. c), este .Tribunal no puede prescindir del resul tado de la interpretación ni del hecho de que ésta no vulnera la exi- gencia del art. 17 de la Constitución Nacional, en cuanto a la necesi- .
dad de ley previa que autorice la procedencia de la expropiación. .
4°) Que, en efecto, de un análisis integral y sistemático de las disposiciones de la ley 21.499, surge que el legislador ha previsto en ° forma expresa distintas situaciones en las. que procede la expropiación irregular con prescindencia de la voluntad del ente expropiante, .
al conjugar en forma armónica el interés general de la comunidad, por un lado, y las legítimas prerrogativas de los particulares, por .
el otro.
5) Que, entre esas hipótesis, se advierten los casos en que, sin mediar declaración de utilidad pública o afectación directa, la propia ley faculta al particular a reclamar la expropiación inversa cuando de .
modo directo o reflejo —siempre con motivo de otra ley que declare la utilidad pública— resultare indisponible un bien por su evidente dificultad para poder utilizarlo en condiciones normales (arts. 8, 9, 51, de la citada ley 21.499). . 6) Que la restricción que recae sobre el inmueble objeto de esta litis es consecuencia directa de la traza de la Av. Perito Moreno (Ordenanza 34.776/78, ver fs. 8/23 del principal), que impide a su titular la libre disponibilidad del predio, toda vez que la carga administrativa impuesta ostenta un carácter y una extensión tales que desnaturalizan el ejercicio del derecho de propiedad, como se desprende , del informe técnico emanado de la demandada que determina que "la superficie es edificable reglamentariamente", pero resulta inútil dada las escasas dimensiones con que cuenta" (ver fs. 65, punto 3? del principal).
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1289
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