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Fallos: 308:1287 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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público; porque, de otro modo, como lo ha resuelto el a quo, quedaría en manos del particular determinar cuándo es exigible a la autoridad pública la apropiación de un bien cuya necesidad para la comunidad no ha sido merituada por el órgano del poder de autoridad señalado por la Constitución.

En el sub lite se ha impuesto al Municipio la adquisición de un inmueble que no estuvo en la intención de sus órganos de gobierno incorporar al patrimonio público, so pretexto de que las restricciones dominiales que le habían sido impuestas por la norma comunal resultaban confiscatorias; pero tal solución ha desatendido el interés público que debe presidir todo el proceso expropiatorio dado que no hay indicio alguno que nos permita inferir que el predio fuera calificado de utilidad pública por ley del Congreso, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 67, inc. 27, de la Ley Fundamental.

En tales condiciones, juzgo aplicable a la causa las consideraciones que formulara V. E. en Fallos: 191:424 , al analizar el tan mentado requisito de la calificación legal, reafirmado por la entonces ley —.

de expropiación N° 189 (art. 2 y 3): "Tales preceptos, claros y categóricos, consagran una garantía constitucional en favor del propietario y una restricción de iguales caracteres para el poder público en cuanto no puede sustituir —el Poder Ejecutivo o el Judicial— su criterio sobre la utilidad pública, al del Congreso para que se transfiera el dominio al Estado o a una entidad de servicio público quitándosela a su titular anterior" (pág. 437). .

Lo afirmado me lleva a propiciar la declaración de inconstitucionalidad de la interpretación jurisprudencial que prescinde de la causa de utilidad pública, calificada por ley al acoger la expropiación irregular de un bien; pero debo aclarar que tal solución no desdeña las posibles limitaciones dominiales que podrían afectar la garantía de la propiedad, asegurada por los arts. 14 y 17 de la Constitución, provenientes de las normas urbanísticas, pues en tal supuesto estimo que median otros recursos en favor del propietario que le permite la satisfacción de su legítimo interés sin mengua de los preceptos constitucionales. En tal orden de ideas, V. E. dijo en el fallo citado

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1287

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