Que, además, los tres testigos de notoriedad presentados por los actores confirman la posesión con pleno conocimiento del asunto (declaraciones del Dr. Carlos E. Repetto, fs. 142; D. Horacio Giménez Zapiola, fs. 143 y Dr. Martín Estebarena, fs. 154).
3 Que por la diligencia judicial cuyo testimonio corre a fs. 165 vta., se ve que los actores el 10 de diciembre de 1930 recuperaron de don Hermida Abreu la tenencia del inmueble, confiado a su cuidado por ellos anteriormente; pero, al propio tiempo, convinieron en que Hermida seguiría en su cuidado hasta el 1° de mayo de 1931. En el expediente N" 16.803 (Juzgado de Paz Letrado de esta Capital N'? 32, juicio desalojo) consta que los Caballero arrendaron la propiedad a Hermida Abreu por diez años a partir del 1" de enero de 1931 contrato de fs. 1). En el expediente N" 7113 del mismo Juzgado consta que, a consecuencia de no haber cumplido el arrendatario sus obligaciones fué desalojado por orden del Juez Dr. Roberto E. Chute el día 12 de diciembre de 1936 y puestos en posesión del inmueble los locadores (acta de fs. 39 vta.). Que como después convinieran las partes en la continuación del contrato, el 2 de marzo de 1938 fué demandado Hermida por desalojo nuevamente por la misma causa, (fs.
4, expediente citado N" 16.803) y durante el trámite del juicio tuvo lugar la audiencia de fs. 26 (3 de marzo del mismo año) en que se convino por las partes un arreglo, según el cual los locadores se hacían cargo del balneario pagando sus existencias y Hermida se comprometía a desalojarlo en diez días. Consta que los primeros cumplieron, no así el segundo, lo que originó la orden de lanzamiento de fs. 31 del mismo Juez Dr.
Chute. Por diligencia del 9 de junio (fs. 32) se trató de cumplir dicha orden, pero el Juez comisionado y
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:353 
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