Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 308:1286 de la CSJN Argentina - Año: 1986

Anterior ... | Siguiente ...

Al analizar este recaudo, en oportunidad de sostener en el Senado de la Nación un proyecto de ley de expropiación de terrenos circundantes al asiento de la legislatura, sostuvo Joaquín V. González: "la segunda limitación que establece la Constitución a la facultad legislativa, es la de que la utilidad pública debe ser calificada por la ley. En este sentido se ve claramente que la Constitución ha querido garantir el derecho privado. La facultad de disponer de la propiedad y alterar el régimen jurídico inherente a la persona privada, es una facultad soberana, inherente a la de dictar códigos y legislar para el interés público, pero corresponde, según la terminología de nuestra Constitución, calificar esa facultad de inalienable, es decir, que no podría cederla y, mucho menos, renunciarla ante la oposición particular, porque es una facultad inmune, inherente a la soberanía -del cuerpo legislativo; se propone allanar el derecho privado, eliminar la resistencia individual en obsequio al gran objeto del bien público que ha tenido en vista al permitir esta restricción excepcional al derecho privado".

"Así, dice Cooley, uno de los jueces más ilustres de los tribu- nales americanos, autor clásico del comentario constitucional de los Estados Unidos: «No es justo que el propietario sea oído sobre esta cuestión de la calificación, porque si lo fuera, el propósito público podría ser desconocido por una sentencia contraria a la necesidad de la obra pública». Y esto importaría anular, suprimir la facultad legislativa que la Constitución ha establecido y entregado al Con- .

greso como único depositario" ("La Expropiación en el Derecho "Público Argentino", t. I, Buenos Aires, 1915, págs. 44 y 45). A mi modo de ver, el instituto de la expropiación irregular o inversa también 'ha sido establecido en resguardo del interés privado pará lograr que un propietario cuyo bien ha sido calificado de utilidad pública y que, por tal causa, ve de un modo u otro afec tada la incolumnidad de su patrimonio, pueda reaccionar frente a la autoridad reticente en dar curso al procedimiento expropiatorio y exigirlo, tánto en sede administrativa como judicial. En este caso Ja calificación legal, exigida por el art. 17 de la Constitución Nacional, que en el comentario transcripto hemos visto reputada como inalienable del Congreso, opera también en resguardo del interés

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

91

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1286

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 1286 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos