párrafo, de la ley provincial N9 1952, debería interpretarse que la actora renunció al derecho de repetición cuando manifestó su intención de gozar de los beneficios de la moratoria sancionada por aquélla.
59) Que la defensa fundada en la omisión de acreditar el empobrecimiento que la actora habría padecido a raíz de los pagos efectados, no es procedente, habida cuenta de que el Código Fiscal de la Provincia del Chubut no impone tal exigencia para demandar la repetición de gravámenes pagados indebidamente Carts. 41 y 55).
6) Que no es dudoso que las actividades que desarrolla la parte actora se encuentran comprendidas en el art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional, ya que la carga, estiba y descarga de mercaderías configura una operación propia del transporte interprovincial e internacional (Fallos: 28:360 ; 282:104 , considerados 5, 6 y 7:302 USS.
90:330 US, 422). y el agente marítimo es quien representa al capitán, propietario o armador del buque a todos los efectos y responsabilidades del viaje que realice la nave Cart. 193 de la ley 20.094: FaNos: 196:406 ; 232:35 : 255:227 ; 264 USS. 150).
79) Que la resolución del problema planteado en el sub examine requiere abrir juicio sobre una cuestión en la que convergen dos principios: por una parte, aquel conforme al cual corresponde al Congreso de la Nación reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras Cart, 67, ine. 12, de la Constitución Nacional), y por otra, el de que las provincias pueden establecer libremente impuestos sobre las actividades ejercidas dentro de ellas y sobre las cosas que forman parte de la riqueza general, así como determinar los medios de diswibuirlos, sin otras limitaciones que las que resulten de la Constitución Nacional, siendo sus facultades, dentro de esos límites, amplias y discrecionales (Fallos: 95:327 ; 151:359 : 154:104 : 179:98 ; 210:500 ; 243:98 : 265:15 ; 286:301 ; 298:341 , entre otros).
$9) Que ante todo corresponde recordar que este Tribunal ha declarado que la interpretación constitucional ha de tender al desenvolvimiento armonioso de las autoridades federales y locales, y no al choque y oposición de ellas (Fallos: 137:212 , considerando 9:181 :343:
209:28 : 286:301 , considerando 9).
99) Que en tal orden de ideas, bien se ha dicho que "la función más importante de esta Corte consiste en interpretar la Constitución
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:382
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-382
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