22° Que en tales condiciones, y habida cuenta de lo expuesto, cabe concluir que el impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia del Chubut vigente durante los años 1979, 1980 y los nueve primeros meses del año 1981 no es susceptible de descalificación constitucional a la luz del fundamento en que la actora apoya su pretensión; y que el reparo que formula con base en la doctrina de Fallos: 268:306 al precepto de la ley 20.221, modificado por la ley 22.006, que permite gravar con el impuesto a los ingresos brutos las actividades conexas a ias exportaciones ("transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza"), promueve el examen de una cuestión insustancial, ya que el otorgamiento de esa facultad no importó conferir una prerrogativa. que las provincias no se hubieran reservado.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se decide: rechazar la demanda interpuesta. Costas por su orden, teniendo en cuenta el sustento que dan a la pretensión de la actora los precedentes de este Tribunal citados en el considerando 20 (art. 68, 21 parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
GENARO R. CARRIÓ — Josf SEVERO CABA-
LLERO — CARLOS S. FAYT (por mi voto) — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto en "Transportes Vidal").
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:
Que sin perjuicio de lo expuesto en la causa Ford Motor Argentina S.A., del 20 de setiembre del año pasado, en orden a los requisitos a cumplimentar para la admisión de las demandas de repetición, atento el estado de la causa y a los fines de satisfacer las exigencias del art.
23 del decreto-ley 1285/58, cl suscripto comparte la decisión adoptada sobre el fondo del asunto en el voto de la mayoría.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se decide: rechazar la demanda interpuesta. Costas por su orden, teniendo
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:387
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