A mi parecer, la tesitura que expresa el fallo dictado en el antes recordado del 3 de agosto tendría sustento en una interpretación de La ley 22.006 que admiticra que con su dictado se pretendió restituir a las provincias en forma implícita el poder delegado a la Nación respecto del tema que nos ocupa, lo que supondría una intención del legislador contradictoria, en principio. con las disposiciones insertas en el art. 108 de la Carta Fundamental. Sin embargo, y dado que no ha sido así expresamente manifestado, pienso que no corresponde atribuirle tal sentido, de acuerdo con la pacífica jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con cel ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 297:142 : 299:93 ; 301:460 : 302:1600 ; 302:1209 y muchos otros).
Opino, en consecuencia, que por aplicación de la doctrina de los precedentes de Fallos: 298:392 y concordantes, cabe hacer lugar a la repetición intentada en cuanto alcanza a los impuestos pagados por las actividades de estibaje y desestibaje y rechazarla respecto del gravamen oblado por las otras actividades de la actora. Buenos Aires, 22 de noviembre de 1982. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de abril de 1985.
Vistos los autos: "Agencia Marítima San Blas S.R.L. c/Chubut, Provincia del s/repetición de impuestos", de los que Resulta:
1) Que a fs. 39/40 Agencia Marítima San Blas S.R.L. promueve demanda contra la Provincia del Chubut por cobro de la suma de pesos argentinos dicz mil setecientos nueve y noventa y cinco centavos Sa 10.709,95). con más la que corresponda para compensar la depreciación monetaria, intereses y costas.
Aduce haber pagado dicho monto en concepto de impuesto a los ingresos brutos originado en el desenvolvimiento de su actividad como
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:380
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