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Fallos: 307:379 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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En cuanto al fondo del asunto, la actora repite las sumas pagadas en concepto de impuesto sobre ingresos brutos con que la Provincia del Chubut gravó su actividad de agencia marítima, consistente en operar en el estibaje y desestibaje de buques afectados al transporte interjurisdiccional, y en la intermediación en la venta de fletes y pasajes y en el aprovisionamiento de dichas embarcaciones.

Respecto de la actividad de intermediación precedentemente mencionada, he tenido oportunidad de expedirme en sentido contrario a las pretensiones de la demandante 21 emitir dictamen con fecha 24 de marzo de 1982, en la causa "Dorero Viajes S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", D. 77, L. XIX, en razón de que, a mi juicio, dicha actividad no está vinculada en forma necesaria con el comercio de las provincias entre sí, o con el exterior, es decir que su imposición por los fiscos locales sería ajena a la facultad reservada por la Constitución Nacional al Congreso de "Reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí", como lo dispone en su art. 67, inc. 12.

Pienso, en cambio, que la actividad de estibuje y desestibaje queda fuera de la potestad impositiva local cn función de lo resuelto por la Corte en Fallos: 282:104 , donde se fundamentó tal decisión en el carácter especial de dichas tarcas como integrantes del conjunto de operaciones que constituyen el transporte por agua, sin que quepa considerarlas como complementarias de dicho transporte.

Por último, en lo que atañe a la temática propuesta en torno de la ley 22.006 mantengo la remisión, tantas veces puesta de manifiesto en casos similares, a lo dictaminado cel 10 de septiembre de 1981 en la causa "Austral Líneas Aéreas S.A. c/Mendoza Pcia. de s/repetición", A. 628, L. XVIII, sin dejar de tener presente lo decidido por V.E. en el considerando 79, del pronunciamiento dictado el 3 de agosto último in re "Organización Coordinadora Argentina S.R.L. c/Buenos Aires, Provincia de" O. 20, L. XVIII, por el que se entendió que, a partir de la sanción del cuerpo legal mencionado (modificatorio de la ley 20.221), las provincias se encontraban facultadas, luego de producir su adhesión a esas reformas, para gravar los ingresos de quienes realizan transporte interjurisdiccional,

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-379

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