agente marítimo y prestadora de servicios de estiba durante los años 1979, 1980 y los nueve primeros meses del año 1981.
Funda su pretensión en la invalidez de las leyes locales que rigen el tributo mencionado, así como de la ley 22.006, por resultar a su juicio violatoria del art. 67. ine. 12. de la Constitución Nacional.
1) Que a fs. 54/59 comparece por medio de representante la Provincia del Chubut. oportunidad en la que opone como defensa al progreso de la demanda la particularidad de que la actora no ha invocado ni demostrado haberse empobrecido a raíz de los pagos efectuados, y argumenta sobre la validez de los preceptos impugnados por Ésta.
Considerando:
19) Que esta causa es de competencia originaria de la Corte Suprema Carts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
20) Que de las constancias del proceso se desprende que las partes no discuten la índole de la actividad que la actora manifiesta desarrollar, ni la realidad y magnitud de los pagos efectuados. Cabe pues, destacar que aquélla es una empresa que se desempeña como agente marítimo y brinda servicios de estiba, y que satisfizo el impuesto «obre los ingresos brutos vigente en la Provincia del Chubut en cel periodo ya mencionado.
3) Que, en cambio, las partes discrepan ucerca del cumplimiento de los requisitos de la demanda de repetición, y sobre la validez constitucional de los preceptos que imponen la aplicación del tributo a las operaciones que efectúa la demandante, así como la ley 22.006. por la cual el legislador nacional facultó a las provincias a gravar las actividades conexas a las exportaciones.
49) Que debe señalarse previamente que el pronunciamiento de este Tribunal versará sobre los gravámenes satisfechos durante todos los períodos mencionados, porque la parte demandada no ha efectuado objeción alguna relativa a la forma como fueron pagados los que Corresponden a los años 1979 y 1980 y a los meses de enero a abril de 1981, pese a que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49, segundo
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:381
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