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Fallos: 307:378 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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parte, ni que resulte discriminatorio o que le haya sido exigido como condición para ejercer su actividad: tampoco adujo que el tributo encarezca sus operaciones en grado tal que desaliente la actividad principal, ni que sea producto de un desborde de los límites territoriales del poder de imposición de la demandada.

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, Provincias y Municipalidades.

El reparo formulado al precepto de la ley 20.221, modificado por la ley 22.006, que permite gravar con el impuesto a los ingresos brutos las actividades conexas a las exportaciones (transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza"). promueve el examen de una cuestión imustancial, ya que el otorgamiento de esa facultad no importó conferir una prerrogativa que las provincias no se hubieran reservado,
REPETICION DE IMPUESTOS,
Sín perjuicio de lo expuesto en la causa Ford Motor Argentina S.A. del 20 de septiembre de 1984, en orden a los requisitos a cumplimentar para la admisión de las demandas de repetición —determinar si el iniciador de la acción hubiese trasladado el gravamen a los precios a fin de preservar el principio del enriquecimiento sin causa— atento el estado de la causa y a los fines de satisfacer las exigencias del art. 23 del decreto-ley 1285/58, se comparte la decisión adoptada sobre el fondo del asunto en el voto de la mayoría (Voto del doctor Carlos S. Fayt).

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, Provincias y Municipalidades.

La regulación del comercio interprovincial es atribución delegada al Gobierno Federal para ser ejercida por el Congreso y queda, por tanto, excluida del acervo de los poderes conservados por las Provincias, pero éstas pueden gravar la riqueza producida en su territorio, aunque una parte de ella transponga sus fronteras. a condición de que el gravamen no sea discriminatorio 0 de algún modo impida o difículte actividades interjurisdiccionales. Ello no significa desconocer que las tarifas —al menos las de transporte de personas— las fija la autoridad nacional, por lo que la presión tributaria debe graduarse razonablemente para no quitar rentabilidad a una explotación que, como la del transporte interprovincial, reviste indudable interés público (Voto del doctor Enrique Santiago Petracchi).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

V.E. es competente para seguir conociendo de la presente a tenor de lo dictaminado a fs. 42.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:378 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-378

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