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Fallos: 232:35 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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de su falsedad. No es a causa del perjuicio que la falsedad pudo causar a la renta que el precepto menda aplicar en su caso la sanción establecida por las Ordenanzas para cuando la cantidad o calidad declaradas no coinciden con la realidad de las cosas, sino con motivo de la falsedad misma, pues con ella se impide el regular funcionamiento de un régimen de vigilancia que representa un valor por sí mismo. Ello está corrohorado por el hecho de que la ocultación de mercaderías da lugar a las sanciones establecidas por las Ordenanzas de cualquier modo que se lleve a cabo; vale decir, que daría Iugar a ellas si se la consumase bajo una falsa declaración de equipaje aunque no existiera el art.

81 de la ley de Aduana. Luego el precepto tiene unu finalidad distinta y propia que es la que se acaba de indicar.

Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de fs. 103 en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario concedido a fs. 132, confirmándose la resolución admistrativa de fs, 30.

Ronorro G. VALENZUELA — FELT PE SANTIAGO PérREZ — ATILiO Pessacxo — Tomás D. Ca

SARES,

NACION ARGENTINA yv. 8. A. MARITIMA Y COMERCIAL
J. E. TURNER Y COMPAÑIA ,
FALTA DE ACCION. > Es procedente la defensa de falta de acción opuesta por el agente marítimo de un buque al que se atribuye responsabilidad por un accidente, si la demanda está expresamente dirigida contra aquél, de tal manera que no se cuestiona

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-35

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