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Fallos: 307:368 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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que no fueron atendidos por las autoridades. Por lo tanto. inicia esta demanda que encuentra sustento cn los antecedentes jurisprudenciales que menciona.

1H) As. 22/27 comtesta la Provincia de Misiones. Resta importancia a su conducta procesal en precedentes que guardan atinencia con este caso y rechaza la interpretación de los hechos que realiza la actora.

Puntualiza los efectos del acogimiento a la moratoria que se denuncia y defiende la constitucionalidad de sus facultades impositivas, que han sido reconocidas —sostiene— por jurisprudencia de este Tribunal que cita y comenta, Considerando:

19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema Carts. 100 y 101 de la Constitución).

29) Que de las constancias de la causa se desprende que las partes no discuten la índole de la actividad que la actora manifiesta desarroltar íi la realidad y magnitud de los pagos efectuados. En cambio, discrepan acerea de las facultades de la Provincia de Misiones para eravar dentro de la actividad productiva de la demandada los ingresos provenientes del comercio de exportación.

39) Que, como se sostuvo en la causa "Agencia Marítima San Blas SRL. e/Chubut, Provincia del s/repetición de impuestos", dictada en ta fecha, ta resolución del problema planteado en el sub examine requiere abrir juicio sobre una cuestión en la que convergen dos principios: por una parte, aquel conforme al cual corresponde al Congreso de la Nación reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extanjeras Cart. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional), y, por otra, el de que las provincias pueden establecer libremente impuestos sobre las actividades ejercidas dentro de ellas y sobre las cosas que forman parte de la riqueza general, así como determinar los medios de distribuirlos, sin otras limitaciones que las que resulten de la Constitución Nacional, siendo sus facultades dentro de esos límites, amplias y discrecionales (Fallos: 95:327 ; 151:359 ; 154:104 : 179:98 : 210:500 ; 243:

98:205 : 15:286 :301; 298:341 , entre otros).

49) Que ante todo corresponde recordar que este Tribunal ha declarado que la interpretación constitucional ha de tender al desen

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:368 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-368

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