con motivo de haberse acogido esta última al régimen de moratoria impositiva instrumentado por la ley local 1418.
Ello sentado y en lo que hace al problema vinculado con la ya citada cláusula comercial de la Constitución, cabe destacar que si bien la jurisprudencia de la Corte se había encaminado hasta el pronunciamiento del 31 de mayo pasado, in re "Transportes Vidal S.A." T.214, EXVIIL a declarar la invalidez de los tributos locales que gravaban el transporte interjurisdiccional, no ocurrió lo propio respecto del resto de las actividades comerciales, como lo ponen de manifiesto las decisiones de Fallos: 208:521 : 280:195 y 203:286 : 301:287 :184; 298:341 :
300:310 y 1232:301 :179; 302:508 , entre otros.
Los antecedentes mencionados dejan en claro que las provincias conservan todas las facultades no delegadas al Gobierno Federal y por consiguiente, pueden establecer tributos sobre todas las cosas que forman parte de su riqueza general con la sola limitación, proveniente del art, 67, inc. 12, varias veces citado, de que el uso de dichas facultades no afecte el comercio o la libre circulación de mercaderías. O como lo ha sentado el Tribunal, en su actual composición, al expresar que los preceptos constitucionales de que informan los arts. 9, 10, 11, 12, 67, inc. 12. y 108 sólo están destinados a "preservar el comercio interprovincial de los gravámenes discriminatorios, de la superposición de tributos locales y de aquéllos que encarezcan su desenvolvimiento al extemo de dificultar o impedir la libre circulación territorial (doctrina de Fallos: 208:521 )", en el considerando 109 del fallo del 31 de mayo de 1984, en "Transportes Vidal S.A.", pronunciamiento por el cual se abandonó la diferenciación de tratamiento —a la que ya me he referido— entre las actividades alcanzadas por la cláusula comercial de la Constitución.
Habida cuenta de que no se desprende de autos que el impuesto motivo de la repetición luzca el carácter de discriminatorio circunstancia que, por lo demás, tampoco ha sido invocada por la actora, opino que corresponde rechazar el reclamo motivo de estos actuados. Buenos Aires, 26 de octubre de 1984. José Augusto Lapierre.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:366
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