cuales los contribuyentes de una provincia o de la Capital Federal deban permanentemente subsidiar los servicios que utilizan las entidades dedicadas al comercio de aquella índole.
11) Que tales conclusiones también son válidas para las actividades sobre las que versa el sub examine (dictamen del señor Procurador General en Fallos: 188:48 ; 435 U.S. 734), pues, aun cuando los beneficios que a la comunidad traen el comercio interprovincial y el exterior podrían justificar que se los eximiese de todo gravamen local (doctrina de las disidencias de los doctores Bermejo y Daract en Fallos: 105:
333, considerando 13; 329 U.S. 249), lo cierto es que no puede razonablemente afirmarse que estuviera en el ánimo de los constituyentes conferir un privilegio inmutable y perpetuo —no requerido como condición vital del régimen federal adoptado, ni de la libertad de comercio anhelada—, en forma tal que importe preestablecer un instrumento de alcance indefinido, al margen de la voluntad de aquellos órganos a los que por naturaleza, incumbe la elección de las medidas para alcanzar el bienestar de la población. Porque aun cuando no se concibe que se concedan facultades truncas al Congreso, que harían ilusorios los fines de su institución, es obvio que la potestad exclusiva de reglar el comercio exterior que le ha sido otorgada tiene el alcance que la necesidad pública y que la conveniencia nacional requicrer en un momento determinado (conf. González, Joaquín V.. ob. cit., pág. 50).
12) Que en el mismo sentido debe destacarse que cuando la Ley Fundamental concede a determinados individuos extraños al Gobierno Federal el beneficio de sustraerlos de los poderes de imposición, lo hace de modo expreso (art. 25); y que fuera de tal supuesto el otorgamiento de ese y otros privilegios ha sido librado al criterio de los poderes políticos, únicos aptos para efectuar un balance de los intereses comprometidos en cada instante de la vida de la Nación (arts. 67, incs. 16 y 28; y 87, ines. 4, 11, 12 y 20).
13) Que como consecuencia de lo expuesto, puede afirmarse que la materia sobre la que versa el sub examine es una de aquellas que admite que una potestad legislativa nacional y una provincial puedan ejercerse conjunta y simultáneamente, sin que de esa circunstancia derive violación de principio o precepto jurídico alguno, siempre que am
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:371
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